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580343 NORMAS LEGALES Jueves 10 de marzo de 2016 El Peruano / 4. En el presente caso, el ciudadano Diego Manuel Tafur López ofrece, en calidad de medio probatorio, una constancia emitida por Luis Gutiérrez Rojas, jefe de la Ofi cina Nacional de Informática (fojas 109), en la que hace constar que Sheillah María Milagros Miñano Bautista se encuentra debidamente afi liada al partido político Alianza para el Progreso desde el 16 de diciembre de 2015; asimismo, presenta su fi cha de afi liación partidiaria, de fecha 16 de diciembre de 2015 (fojas 111). 5. No obstante, considerando que quien evalúa, aprueba y autoriza la afi liación de un ciudadano al partido político Alianza para el Progreso es el Comité Político Partidiario, que es un órgano ejecutivo de base fundamental del partido político, la constancia de afi liación ofrecida por el apelante en su escrito de tacha no puede ser considerada como prueba en el presente proceso, en tanto que es el jefe de la Ofi cina Nacional de Informática quien certifi ca una situación jurídica subjetiva (afi liación) que no es de su competencia, pues su nivel es uno de órgano de apoyo, por lo que debe desestimarse su admisión. 6. Ahora, respecto a la fi cha de afi liación partidiaria, debe tenerse en cuenta que dicho instrumental no resulta sufi ciente para acreditar la condición de afi liada de Sheillah María Milagros Miñano Bautista al partido político Alianza para el Progreso, en tanto que tal fi cha se entiende como una solicitud de afi liación, ya que necesariamente se requiere de evaluación por parte del Directorio del Comité Político Partidario, de conformidad con su estatuto señalado en el segundo considerando de la presente resolución. 7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que Diego Manuel Tafur López no ha probado los hechos que sustentan su pretensión, esto es, que la candidata Sheillah María Milagros Miñano Bautista tenga la condición de afi liada al partido político Alianza para el Progreso, de manera que la tacha interpuesta debe ser declarada infundada por improbanza de la pretensión. 8. En consecuencia, no resulta exigible que dicha candidata cumpla con lo señalado en el artículo 18, último párrafo, de la LOP, concordante con el artículo 34, numerales 34.6 y 34.7, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales, tanto más si del portal electrónico del ROP, como de la consulta detallada de afi liación (fojas 121 a 124), la candidata Sheillah María Milagros Miñano Bautista no se encuentra inscrita en el partido político Alianza para el Progreso, por lo que la resolución venida en grado debe ser confi rmada Y, asimismo, se debe disponer que el JEE que continúe con el trámite del presente proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Diego Manuel Tafur López, y CONFIRMAR la Resolución N.º 004-2016-JEE-TACNA/JNE, de fecha 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha que presentó, en el marco de las ELECCIONES Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretaria General 1354284-1 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró infundada tacha contra candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Loreto RESOLUCIÓN Nº 0172-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00222 LORETO JEE DE MAYNAS (EXPEDIENTE Nº 00043-2016-047) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Marlon Flores Vela interpuso en contra de la Resolución N.º 004-2016-JEEMAYNAS/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró infundada la tacha contra Patricia Elizabeth Donayre Pasquel, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Loreto, por el partido político Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2016 (fojas 41 a 61), Marlon Flores Vela interpuso tacha contra Patricia Elizabeth Donayre Pasquel, candidata N.º 1 al Congreso de la República para el distrito electoral de Loreto por el partido político Fuerza Popular. Al respecto, sostuvo que la referida candidata fue elegida a través de la modalidad de delegados, con lo cual se vulneró las normas sobre democracia interna partidaria de Fuerza Popular, toda vez que, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias, los candidatos que no tienen la condición de afi liados deben ser designados de forma directa por el presidente del partido. Posición del Jurado Electoral Especial de Maynas Mediante Resolución N.º 004-2016-JEEMAYNAS/ JNE, de fecha 22 de febrero de 2016 (fojas 21 a 34), el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante JEE), en su primer artículo, declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que la normativa interna de Fuerza Popular no establece que los candidatos que no tienen condición de afi liados necesariamente deben ser elegidos mediante designación directa por el presidente del partido. Asimismo, señaló que, conforme a lo establecido en el estatuto y reglamento electoral del partido político, cualquier ciudadano, afi liado o no, que cumpla con los requisitos de ley, se encuentra habilitado para ser elegido como candidato a cargos de elección popular en la referida organización política. Sobre el recurso de apelación El 26 de febrero de 2016 (fojas 2 a 16), dentro del plazo establecido por ley, Marlon Flores Vela interpuso recurso de apelación en contra del artículo primero de la Resolución N.º 004-2016-JEEMAYNAS/JNE y señaló, esencialmente, “[...] que no es válido y mucho menos legal a que constituirá un despropósito, que invocando respeto y cumplimiento al régimen de la DEMOCRACIA INTERNA se proceda a dar por admitida la candidatura de un AFILIADO por la modalidad de Designación Directa, y mucho menos que un NO AFILIADO – independiente - invitado sea sometido a elección por cualquiera de las tres (03) modalidades previstas por el Artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos, de ser así, estaríamos frente a un fl agrante quebrantamiento de las normas de Democracia Interna señalada en la Ley de Partidos Políticos, ya que solamente los AFILIADOS son elegidos y los NO AFILIADOS – independientes - invitados son