Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 10 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

580351

exclusión de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen", ha de considerarse que esta redacción es de aplicación a los procedimientos de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República y el Parlamento Andino, y no al de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República. 41. De ello, en caso de que el candidato presidencial sea separado de la contienda electoral --por tacha o exclusión--, por el motivo que fuere, carecerá de sentido y de toda lógica para nuestro sistema de gobierno presidencial que los candidatos a las vicepresidencias continúen con el procedimiento de inscripción, tal como lo expuso el legislador en el artículo 104 de la LOE. 42. Visto de esta manera, se aprecia que en el presente caso estamos frente a un escenario en el que el candidato presidencial está siendo excluido del proceso electoral, y en el que queda solo la candidata a la primera vicepresidencia, la cual, por su condición singular y accesoria del cargo de presidente, no puede ser inscrita como única integrante en la fórmula presidencial presentada por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú. 43. Por ello, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado integrando la resolución impugnada debe declarar improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú. 44. Ahora bien, en relación a la solicitud de inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino de la citada organización política; se deja en claro que teniendo ellas sus propios requisitos, plazos y procedimientos, estas no se deberán ver afectadas por lo que se decide en la presente resolución. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 024-2016-JEE-LC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de César Acuña Peralta como candidato a la Presidencia de la República por la citada alianza electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- Integrando la resolución impugnada del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 corresponde declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1354284-3

Confirman la Res. Nº 019-2016-JEE-LC1/ JNE que declaró fundadas diversas tachas e improcedente la solicitud de inscripción de fórmula presidencial del partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN Nº 0197-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00264 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 0064-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal Jean Carlos Zegarra Roldán, en contra de la Resolución N.º 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundadas las tachas formuladas por los ciudadanos Santiago Salas Ramírez, Carlos Enrique Ortiz Ñahuis, Hernando Guerra-García Campos, Malzón Ricardo Urbina La Torre, David Jesús Quintana, Nicanor Alvarado Guzmán, Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, Walter Pedro Villegas Limache y Gustavo Gutiérrez Ticse, Víctor Gabriel Hernández Cochachi y Luis Alfredo Aparcana Rodríguez; improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial y nula la Resolución N.º 002-2016-JEE-LC1/JNE del 24 de febrero de 2016, que dispuso la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la referida fórmula presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la fórmula presidencial seguido ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 1. El 11 de enero de 2016, el partido político Todos Por el Perú presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), su solicitud de inscripción de fórmula presidencial, con el propósito de participar en las Elecciones Generales 2016. 2. Recibida la solicitud, y antes de cumplir con su calificación en el plazo máximo de tres días naturales, conforme lo dispone el artículo 36, numeral 36.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0305-2015-JNE (en adelante el Reglamento de inscripción), el JEE cursó el Oficio N.º 269-2016-JEE-LC1/JNE, el 27 de enero de 2016, a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), para que remita la resolución recaída en el procedimiento de inscripción de modificación del estatuto iniciado por el referido partido político, e informe sobre la afiliación de Alan Gerardo Bravo Gutiérrez, miembro del Tribunal Nacional Electoral. Al día siguiente, con el Oficio N.º 197-2016-DNROP/ JNE, la DNROP remitió al JEE una copia de la Resolución N.º 017-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de modificación del estatuto presentada por el partido político Todos Por el Perú, e informó que Alan Gerardo Bravo Gutiérrez no figura inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como vocal del tribunal electoral ni como afiliado del citado partido político. 3. Posteriormente, por oficio del 17 de febrero de 2016, la DNROP puso a conocimiento del JEE la Resolución N.º 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, recaída en los Expedientes N.º J-2016-0041 y N.º J-2016-0069, que declaró infundados los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones N.º 010-2016-DNROP/JNE, del

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.