Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

designados directamente por el árgano partidario que disponga el Estatuto, debiendo respetarse el máximo legal establecido." CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la inscripción de Patricia Elizabeth Donayre Pasquel, candidata al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, para el distrito electoral de Loreto, vulneró las normas sobre democracia interna en el proceso de su elección. CONSIDERANDOS Sobre la democracia interna: la elección y la designación directa de candidatos 1. El artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 2. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.1, de la LOP señala que están sujetos a elección interna los candidatos que postulan a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, representantes al Congreso y al Parlamento Andino, gobernador, vicegobernador y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales. 3. Como correlato de ello, este cuerpo normativo, con relación a las modalidades de elección de candidatos, establece en su artículo 24 que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, del acta de elecciones que se presentó con la solicitud de inscripción (fojas 162 y 164), se advierte que, el 19 de enero de 2016, el partido político Fuerza Popular realizó la elección interna de sus candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto con una lista completa y única, bajo la modalidad de: "[...] Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios que dispone el Estatuto", con el siguiente resultado:
DISTRITO N.º ELECTORAL LORETO LORETO LORETO LORETO NOMBRES Y APELLIDOS DNI SEXO

el artículo 18 del reglamento electoral, de acuerdo con los cuales, los candidatos a cargos de elección popular se eligen a través de la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la LOP, bajo el sistema de lista completa. 6. Ahora bien, el impugnante sostiene que esta elección vulnera las normas sobre democracia interna partidaria, dado que Patricia Elizabeth Donayre Pasquel no tiene la condición de afiliada a Fuerza Popular y, por consiguiente, su participación en una lista congresal debió ser el resultado de la designación directa de su candidatura a través de la presidencia del partido, no así de una elección en democracia interna. 7. En tal sentido, corresponde señalar, en primer lugar, que efectuada la consulta detallada de afiliación en el Sistema del Registro de Organizaciones Política del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la candidata cuestionada no se encuentra afiliada al partido político por el cual postula. De ahí que, en segundo lugar, es necesario determinar si dicha condición es impedimento para postular a un cargo de elección popular por la referida organización política. 8. Sobre el particular, el título V "Democracia Interna", capítulo II "Elección de Candidatos", artículo 76, del estatuto de Fuerza Popular, dispone lo siguiente: ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS.- Para ser candidato a los cargos a los que se refiere el Artículo Veintitrés (23º) de la Ley de Partidos Políticos - Ley 28094, se requiere cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y la Ley, no siendo requisito indispensable estar afiliado al partido Fuerza Popular (énfasis agregado). 9. En concordancia con ello, el artículo 19 de su Reglamento Electoral para la Elección de Candidatos a las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, establece lo siguiente: Artículo 19º.- Requisitos para ser candidatos: Los candidatos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación electoral y en el presente Reglamento Electoral. Para ser candidato por Fuerza Popular no se requiere estar afiliado al partido (énfasis agregado). 10. Del texto de la normativa interna citada, se establece con total claridad que la participación en cargos de elección popular no se encuentra reservada a los ciudadanos que tienen la condición de afiliados al referido partido político. 11. Asimismo, de la revisión total de las disposiciones estatutarias y reglamentarias, se advierte que, dicha organización política tampoco establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular que no tienen la condición de afiliados necesariamente deben ser designados por el presidente del partido; por el contrario, a tenor de las normas citadas, cualquier ciudadano, afiliado o no, que cumpla con los requisitos de ley, puede ser elegido como candidato a cargo de elección popular por dicho partido. 12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE emitió una resolución que, en su estructura argumentativa, contiene una debida fundamentación con relación a los hechos actuados y alegados por las partes, de acuerdo con el estatuto y el reglamento del partido político Fuerza Popular, pues ha realizado una interpretación idónea al evaluar el cumplimiento de las normas de democracia interna en base a la elección de candidatos no afiliados a través de sus delegados, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marlon Flores Vela y

1 PATRICIA ELIZABETH DONAYRE 09392269 Femenino PASQUEL 2 JUAN CARLOS DEL ÁGUILA CÁRDENAS 3 TAMAR ARIMBORGO GUERRA 4 VÍCTOR ELVIS MORY ZUMAETA 05227631 Masculino 05394302 Femenino 05411710 Masculino

5. Así, en esta elección se cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 del estatuto partidario, concordante con

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