Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

autoridades electas en el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de ello, para que proceda la inscripción de una fórmula o lista de candidatos, se debe verificar que la organización política ha respetado todas aquellas normas que regulan la elección interna democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, las cuales, como se ha tenido ocasión de precisar, no solo comprenden a la Constitución Política del Perú, la LOE, la LOP y el Reglamento de inscripción, sino también al estatuto del partido político, reglamento electoral y demás normativa interna partidaria 26. Habiéndose desarrollado el fundamento constitucional y legal de las "normas de democracia interna" y su obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, y en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral, corresponde, en este punto, centrar nuestra atención en la cuestión referida a la oportunidad que tienen el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, de verificar el cumplimiento de dichas normas en el marco de un proceso de inscripción de candidatos. 27. Al respecto, es preciso señalar que, en general, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. 28. Siendo así, la norma recogida en el artículo 110 de la LOE no puede ser leída de manera aislada, sino que debe ser interpretada en forma conjunta y unitaria con el resto del marco normativo electoral, concretamente con la Constitución Política del Perú y las leyes electorales (LOE y LOP). Y es que, solo de esta manera, se puede llegar a advertir que si bien existen los denominados "requisitos de candidato", cuya observancia se exige a cada candidato individualmente considerado, por lo que su incumplimiento, en principio, no afecta al resto de la fórmula o lista de candidatos en proceso de inscripción (como por ejemplo, ser peruano de nacimiento, superar la edad mínima requerida, gozar del derecho de sufragio, estar inscrito en el Reniec, no estar afiliado a un partido político distinto por el que se postula, haber solicitado licencia sin goce de haber en el caso de los trabajadores y funcionarios públicos); también lo es que dichos cuerpos normativos han establecido los denominados "requisitos de fórmula o lista", entendidos como aquellos requisitos e impedimentos que deben ser cumplidos por la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre los cuales se encuentra precisamente el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna en los partidos políticos. 29. Esto que se acaba de señalar, por otra parte, no es una cuestión menor. Así, solo cuando se tiene clara la existencia de estos dos tipos de requisitos, se llega a la cabal comprensión de que al ser la tacha un mecanismo de control ciudadano cuya finalidad es cautelar el cumplimiento y observancia de los requisitos e impedimentos para ser inscrito como candidato, sea que se trate de "requisitos de candidato" o de "requisitos de fórmula o lista", entonces, resulta válido que vía su interposición se pueda cuestionar el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna. 30. Por consiguiente, resulta claro que la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, en la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas, en la cual cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito o por incurrir en algún impedimento establecido por la LOE. 31. Este criterio además guarda coherencia con la línea jurisprudencial trazada desde las pasadas Elecciones Generales 2011 (Resoluciones N.º 101-2011JNE y N.º 118-2011-JNE), conforme a la cual, el control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o

reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (Resoluciones N.º 181-2014-JNE, N.º 13802014-JNE y N.º 0317-2015-JNE). 32. Por lo demás, lo antes señalado no es un criterio novedoso para este Supremo Tribunal Electoral. Ciertamente, en el considerando 8 de la Resolución N.º 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente: "8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (énfasis agregado)." 33. En suma, entonces, son dos cuestiones las que este Supremo Tribunal Electoral debe dejar claramente establecidas: por un lado, que vía la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna, y por el otro, que la tarea de cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna corresponde tanto a los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia. 34. Por todo lo anterior, resulta inexacto lo manifestado por el apelante respecto a la supuesta inconstitucionalidad del Reglamento de Inscripción, dictado por este organismo constitucional autónomo en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 5, literales g y l de su ley orgánica, Ley N.º 26486, puesto que en su emisión lo único que ha hecho este colegiado es recoger los requisitos e impedimentos que tanto la Constitución Política del Perú como las leyes electorales han establecido. Sobre la falta de observaciones al proceso de elecciones internas desarrollado por el partido político por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales 35. El partido político también señala que el informe de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante DNFPE) de este organismo electoral no da cuenta de la comisión de infracciones graves en el proceso de elección de sus candidatos. 36. Al respecto, se tiene que la citada dirección emitió el Informe de Resultados de Fiscalización N.º 14, del 29 de enero de 2016, en la que se registra la siguiente información:
Proceso libre de No conformidades No

Requerimiento de información A través de Oficio N.º 027-2016-DNFPE/JNE

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