Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 10 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 019-2016-JEE-LC1/JNE En su recurso de apelación del 7 de marzo de 2016, el personero legal del partido político solicitó que la Resolución N.º 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, sea revocada en razón a los siguientes fundamentos: a. La observancia del principio de preclusión durante el proceso electoral Según el partido político Todos Por el Perú, el proceso electoral está compuesto por dos etapas diferenciales, según las cuales: "a) Una etapa del proceso está referido a la labor administrativa que realiza la DNROP y versa sobre la inscripción y modificación de símbolos partidarios, inscripción y modificación de estatutos, inscripción y modificación de los cuadros dirigenciales del partido, como son el Tribunal Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional. b) Otra etapa del proceso está referido a la labor jurisdiccional que realiza el Jurado Electoral Especial sobre inscripción de listas partidarias para el congreso, de listas presidenciales, de interposición de tachas contra las listas inscritas, etc." En ese entendido, sostiene que "una vez culminado el periodo correspondiente a una etapa, se pasa a otra etapa sin posibilidad de retorno a la primera". En respaldo de estos argumentos, cita las Resoluciones N.º 127-2016JNE ("... es menester precisar que los procesos electorales se caracterizan por los principios de preclusión, celeridad y economía procesal...), N.º 093-2016-JNE ("...en el ámbito de la justicia electoral, esta posición ­la inadmisión de medios de prueba en apelación­ no debe ser entendida como la manifestación de una rígida defensa del principio de preclusión en el ofrecimiento de pruebas..."), N.º 2012011-JNE (sobre plazo de exclusión de candidatos), entre otras. b. La aplicación de una norma inconstitucional al declarar fundadas las tachas contra la fórmula presidencial Por otro lado, el partido político afirma que las tachas contra los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República "solo pueden estar fundadas en la infracción de los artículos 106, 107 y 108, referidos a los requisitos de candidatura e impedimentos de postulación", por lo que el artículo 40, numeral 40.1 del Reglamento de inscripción, al prever que los Jurados Electorales Especiales verifiquen el cumplimiento de los requisitos de admisión y procedencia de candidaturas "es manifiestamente inconstitucional porque adiciona un supuesto no previsto en la Ley Orgánica de Elecciones". Además, indica que "la facultad de revisar los requisitos legales se da en la etapa de calificación, esto es, antes de la resolución admisoria". c. La fiscalización electoral Asimismo, el partido político asevera que "no hay informe previo o concurrente de la Dirección Nacional de Fiscalización que señale que la organización política Todos por el Perú, al haber supuestamente incumplido normas estatutarias sobre democracia interna (específicamente normas de convocatoria, quórum, de plazos, para tomar decisiones en las Asambleas Generales cuestionadas) haya cometido graves infracciones para la democracia interna de la citada organización política que los militantes cuestionen". d. El cumplimiento de la Ley de Organizaciones Políticas En línea con lo anterior, el partido político sostiene que "el proceso de elecciones internas se ha realizado

con respeto a todas las normas de democracia interna establecidas en los artículos 19 a 27 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas", cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa electoral. e. Sobre los pronunciamientos de la DNROP y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Invocando las Resoluciones N.º 010-2016-DNROP/ JNE y N.º 017-2016-DNROP/JNE, de la DNROP, y las Resoluciones N.º 093-2016-JNE y N.º 114-2016-JNE, del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el recurrente sostiene que "ninguna de estas instancias electorales ha señalado, insinuado o manifestado tácitamente, que nuestra organización política haya vulnerado la Constitución Política del Perú, o las leyes electorales vigentes". Por el contrario, indica que "lo que se está cuestionando es un estadío infralegal o estatutario en el peor de los casos". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si la resolución materia de impugnación se encuentra conforme a la normativa electoral, lo que implica, en definitiva, establecer si el partido político Todos Por el Perú cumplió o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República. CONSIDERANDOS Cuestión previa: sobre los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dictados en los Expedientes acumulados N.º J-2016-00041 y N.º J-2016-00069 1. En su recurso de apelación y en los informes orales, el partido político Todos Por el Perú alega que en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 se convalidaron los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, entre ellos, la modificación del estatuto, bajo cuyas nuevas normas posteriormente se desarrolló la elección del Comité Ejecutivo Nacional y la designación del Tribunal Nacional Electoral, órgano, este último, que tuvo a su cargo la elección de los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República y el Congreso de la República. 2. Al respecto, es preciso señalar que en los Expedientes acumulados N.º J-2016-00041 y N.º J-201600069, este colegiado se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por la citada organización política en contra de las Resoluciones N.º 010-2016-DNROP/ JNE y N.º 017-2016-DNROP/JNE, mediante las cuales la DNROP declaró improcedente la inscripción de los acuerdos sobre modificatoria de estatuto y símbolo, así como la inscripción del Tribunal Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional. 3. En efecto, por Resolución N.º 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó los mencionados recursos de apelación al considerar que el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, presentada con el recurso de apelación de fecha 5 de febrero de 2016, no era un documento idóneo para subsanar las irregularidades detectadas oportunamente por la autoridad administrativa electoral, en tanto no había sido presentado oportunamente. Además, sin perjuicio de ello se señaló: i) que dicho acto confirmatorio no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Civil, ii) que la Asamblea General del partido político carecía de facultades para confirmar los actos y acuerdos de órganos distintos a esta y iii) que las resoluciones de la DNROP materia de impugnación se encontraban acordes al marco jurídico aplicable, ya que los actos cuya inscripción se solicitaba en el ROP no habían sido válidamente adoptados por el órgano competente, ni se había cumplido con el estatuto ni la normativa electoral.

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