Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 80

580354

NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

Contra dicha resolución, el partido político Todos por el Perú interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso, el cual, por Resolución N.º 114-2016-JNE, del 23 de febrero de 2016, fue declarado infundado, al no haberse acreditado la vulneración del mismo. 4. En consecuencia, existiendo un pronunciamiento firme y definitivo, con carácter de cosa juzgada, dictado por este Supremo Tribunal Electoral, en estricta observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica que deben gobernar el ejercicio de la función jurisdiccional, no es procedente reabrir el debate en torno a la validez o no de los acuerdos de convalidación adoptados por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, debiendo respetarse lo resuelto en las Resoluciones N.º 093-2016JNE y N.º 114-2016-JNE. Análisis del caso concreto Necesaria precisión sobre el derecho fundamental a la participación política, en su manifestación del derecho al sufragio pasivo 5. El derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho: "17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum." Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente: "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica" (énfasis agregado). 6. Como se advierte, el derecho al sufragio está reservado, en primer lugar, a los "ciudadanos" y, en segundo término, se trata de un derecho cuyo ejercicio debe realizarse "conforme a ley" o, como con más precisión se señala en el artículo 31 de la Carta Magna, tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo deberán ejercerse "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", lo que, además, supone que su aprobación, modificación o derogación exigen de una mayoría absoluta del Congreso de la República. 7. A la vez, del texto de estas normas constitucionales, queda también establecido meridianamente que se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar el contenido y los límites del derecho de sufragio. Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y forma de ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto, la sentencia recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA/TC, del 8 de julio de 2015, refiere lo siguiente: "12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental [...]."

8. En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentencia del Caso Castañeda Gutman vs. México, del 6 de agosto de 2008, ha señalado que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático. Sobre el particular, citamos lo siguiente: "176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. [...]" Sobre la supuesta inobservancia del principio de preclusión durante el proceso electoral 9. El recurrente sostiene que hay claramente dos etapas diferenciadas en el proceso electoral, una referida a la "labor administrativa que realiza la DNROP" (sic) y otra referida a la "labor jurisdiccional que realiza el Jurado Electoral Especial sobre inscripción de listas partidarias" (sic). En este sentido, el apelante señala que al haber culminado la etapa de "procedimientos administrativos en materia registral" (sic), y al encontrarnos en la etapa de "procedimientos jurisdiccionales ante los Jurados Electorales Especiales" (sic) no existe la posibilidad de retornar a la anterior. 10. Al respecto, ciertamente el proceso electoral está compuesto por una serie de actos o etapas que se van materializando sucesivamente una tras otra y respecto de los cuales opera el principio de preclusión. Sin embargo, este colegiado no comparte el criterio del recurrente, cuando señala que la función registral, que está a cargo fundamentalmente de la DNROP, constituye una de estas etapas. 11. En efecto, la función registral que desempeña este organismo electoral, -y se debe aclarar- no solo por intermedio de la DNROP (en vía administrativa), sino también del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (con carácter jurisdiccional en vía de apelación), comprende básicamente la inscripción, fusión y cancelación de los partidos políticos, movimientos regionales y alianzas electorales, así como la inscripción de todos aquellos actos internos que la ley ha considerado necesario su asiento en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), como pueden ser la modificación de estatutos, modificación de símbolo partidario, altas y bajas de afiliados, altas y bajas de directivos, entre otros. 12. Por su parte, el proceso electoral, conforme al marco constitucional y legal vigente, contiene principalmente los siguientes actos o etapas: la convocatoria a cargo del Presidente de la República; luego la conformación e instalación de los órganos electorales temporales por parte del Jurado Nacional de Elecciones y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; a continuación la etapa de presentación y calificación de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos (elegidos en comicios internos o designados en el porcentaje permitido por ley); seguidamente el día del acto electoral en concreto; posteriormente el cómputo de los resultados; y finalmente la proclamación y entrega de credenciales a los candidatos que resulten electos. 13. De otro lado, los procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos que, en el marco de un proceso electoral, se tramitan ante los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia, comprenden una serie de momentos, tales como la calificación de la solicitud de inscripción, la subsanación de la misma si fuera necesario, la admisión y publicación o improcedencia de la solicitud, la tacha en caso se haya admitido a trámite la lista, y además, ante los recursos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.