Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

en forma expresa solo respecto de los alcances de la prohibición de reelección inmediata de los alcaldes que buscaban participar en el proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015, por lo que no se analizó un supuesto como el que es materia en el presente caso, por tanto, no existe contradicción alguna entre dicho pronunciamiento y este. 8. En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico no prevé prohibición expresa que suspenda la aplicación inmediata de una variación legal --de naturaleza electoral-- en el marco de un proceso de elección de autoridades en marcha; es de asumirse que, en virtud del principio de seguridad jurídica, estas no podrán ser aplicadas en caso guarden incidencia en los requisitos o impedimentos para postular o para inscribir listas de candidatos, en tanto resultarían un cambio sustancial de las reglas prestablecidas para efectivizar el derecho al sufragio pasivo como candidato o, de darse el caso, ser proclamado como autoridad electa. 9. Dicho esto, para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones una modificatoria legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral en ejecución será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección. 10. Ahora bien, precisado el alcance del principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral democrático, corresponde evaluar si el artículo 42 de la LOP, incorporado mediante Ley N.º 30414, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, modifica sustancialmente las reglas para postular --léase requisitos o impedimentos--, lo cual supondría su no aplicación para el actual proceso electoral. 11. Para tal efecto, en este extremo, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, que a la letra señala: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente (énfasis agregado). 12. Sobre el particular, de la lectura del artículo, se aprecia que este incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deban efectuar su propaganda política. 13. De esta manera --tal como lo ha expresado el JEE-- la modificatoria legal lo que busca, en primer lugar, es regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas --a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes--, a todas luces no supone un nuevo requisito que deban cumplir los ciudadanos que buscan postular en el proceso electoral. 14. Así las cosas, se debe entender que el artículo 42 de la LOP no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos.

15. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 16. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 17. En ese orden de ideas, en segundo lugar, el artículo 42 de la LOP también prevé una infracción y sanción -- respecto del organismo electoral que debe imponerlo-- ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. 18. De lo expuesto, cabe precisar también que la sanción de exclusión --por la gravedad que supone-- solo debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda --eventos proselitistas o de amplia difusión-- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así, se puede entender que la imposición de esta sanción tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. 19. En suma, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supone la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), la norma, además de encontrarse vigente desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, desde el 18 de enero de 2016, resulta aplicable al actual proceso electoral, puesto que, como se ha indicado, su finalidad no es otra que la propaganda política sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática. 20. Debe tenerse en cuenta, además, que de no aplicar la norma bajo análisis en este proceso electoral supondría simple y llanamente dejar en amplia libertad a las organizaciones políticas y candidatos para que en su actividad proselitista efectúen la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, dádivas o regalos sin límite alguno; conductas reprochables y contrarias a los principios antes mencionados. Análisis del caso concreto 21. En este caso, corresponde determinar si el ciudadano César Acuña Peralta, candidato a la Presidencia de la República por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. 22. Con relación a la condición de candidato de la que goza César Acuña Peralta en el presente proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, cabe indicar que esta surge, en primer lugar, luego de haber participado en el proceso de democracia interna de la Alianza Para el

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