Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 10 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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duda sobre la calidad de candidato no inscrito de la que goza el ciudadano César Acuña Peralta. En esa medida, es legítimo evaluar si respecto de este se configura el supuesto de hecho que prevé el artículo 42 de la LOP. i) En cuanto a los hechos denunciados, llegó a la conclusión de que el candidato presidencial César Acuña Peralta incurrió en la conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP, toda vez que prometió y ofreció dinero en un acto proselitista de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú. Se concluyó que no era admisible el argumento alegado por la organización política respecto de que el hecho investigado se trataría de un "acto humanitario o de caridad", ya que quien realiza la conducta no es un ciudadano cualquiera sino uno que ostenta una calidad especial y de relevancia en el proceso electoral, esto es, un candidato a la Presidencia de la República. Recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú Ante su inconformidad por la decisión emitida, la organización política Alianza Para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos: a) El artículo 36 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones señala cuáles son las funciones de los Jurados Electorales Especiales, dentro de las cuales "no está prevista la facultad de excluir a un candidato y menos presidencial". Agrega que, "no está previsto un proceso especial de exclusión previamente establecido por la ley, por lo tanto se está violando la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". b) El artículo 42 de la LOP no es aplicable por "estar fuera del marco legal de la convocatoria y si fuese, evidentemente el Jurado Electoral Especial de Lima no tendría ninguna competencia para excluir a ningún candidato porque la norma ha señalado que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones". c) El Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N.º 0338-2015-JNE, "estableció el marco legal en la convocatoria", por lo que "resulta obvio que no se puede variar el marco legal". d) La Ley N.º 30414 "es una norma jurídica que modifica el marco normativo dentro del cual se están realizando las Elecciones Generales 2016. Dicha modificación altera las condiciones de los sujetos intervinientes, específicamente de las organizaciones políticas y los ciudadanos". e) El Jurado Nacional de Elecciones, en situaciones anteriores y en circunstancias exactamente iguales, se ha pronunciado manifestando la inaplicabilidad de la cuestionada norma. Así, menciona las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 0099-2015-JNE, N.º 100-2015-JNE, N.º 0101-2015-JNE, N.º 0102-2015-JNE, y N.º 0108-2015-JNE. De ahí se colige que el máximo órgano electoral "ya se pronunció en un tema idéntico, en el cual se pretendía aplicar una norma (en este caso de carácter constitucional) la misma que modificaba las condiciones de los participantes en medio de un proceso electoral". f) En el supuesto negado de que se deba aplicar la cuestionada norma, es necesario tener en cuenta que "el señor César Acuña Peralta no ha hecho ofrecimiento ni entrega alguna en representación de su organización política, y en estricto rigor, tampoco es formalmente candidato, por lo que no podría ser pasible de sanción alguna, habiéndose tratado de un acto estrictamente personal y de carácter meramente humanitario". g) No se encuentra debidamente tipificado el accionar de una persona que no es formalmente candidato. CONSIDERANDOS Respecto de la vigencia de las modificatorias a la Ley de Organizaciones Políticas 1. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho (énfasis agregado). 2. Por su parte el artículo 109 del texto constitucional refiere la siguiente disposición: La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (énfasis agregado). 3. De las normas constitucionales reseñadas, se tiene como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. Asimismo, por regla general, esta debe aplicarse en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, salvo por la única excepción que prevé el artículo antes glosado de la Constitución Política. 4. A mayor abundamiento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes N. 00002-2006-PI/TC y N.º 00008-2008-PI/TC, nuestra Constitución Política de 1993 se adhiere a la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento. 5. De lo expuesto, toda vez que la modificación a la LOP aprobada por la Ley N.º 30414 --que incluye el artículo 42 bajo análisis-- fue publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, entró en vigencia el 18 de enero del 2016, ya que en su contenido no se dispone fecha distinta. El principio de seguridad jurídica y la aplicación de modificaciones de las normas electorales aprobadas durante un proceso electoral convocado 6. Resuelta la interrogante sobre la vigencia del artículo 42 de la LOP, ahora corresponde dilucidar la interrogante de si su aplicación práctica para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 --que fue convocado por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo N.º 080-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015-- trastoca el principio de seguridad jurídica que debe regirlo. Lo anterior, toda vez que el artículo 43 de la Constitución Política, al establecer que el Perú es una República democrática, dotó de seguridad jurídica a los comicios, lo que solo se logra con normas claras que aseguren resultados legítimos. 7. Sobre el principio de seguridad jurídica y la aplicación de modificatorias legales --de carácter electoral-- aprobadas durante un proceso electoral convocado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.º 099-2015-JNE, de fecha 17 de abril de 2015, ya tuvo oportunidad de pronunciarse. Al respecto, se ha señalado que estas no serán aplicables en caso varíen en forma sustancial las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular y los requisitos de inscripción de listas de candidatos, entre otras, cuyas variaciones supongan una afectación al derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos que buscan participar en un proceso electoral ya en marcha. Caso contrario se afectaría el principio de seguridad jurídica que debe caracterizar al proceso electoral democrático. Cabe precisar que en la mencionada ejecutoria el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció

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