Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

a conocer al candidato y a la organización política que promueve su candidatura en una elección. 29. Dicho esto, conforme al artículo 42 de la LOP resulta de especial gravedad el que un candidato en un acto proselitista haga el ofrecimiento o promesa de entrega de dinero, lo cual como se ha señalado no puede ser considerado como propaganda política dentro de los márgenes que prevé la norma para que el ofrecimiento o promesa de un bien sea considerado como propaganda política legítima en el marco de una elección democrática. 30. De lo expuesto, se aprecia evidentemente que el candidato presidencial César Acuña Peralta ha incurrido en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP, ya que la promesa de dinero realizada en un acto proselitista de la organización que promueve su postulación resulta ser abiertamente transgresora de los principios de equidad, igualdad y competitividad que busca cautelar la norma y que es por ella catalogada como grave, disponiendo la correspondiente sanción de exclusión. 31. Por otra parte, con relación al artículo 23, numeral 23.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos --derechos políticos-- invocado por la defensa de la parte recurrente, sobre que las restricciones al ejercicio del derecho de sufragio pasivo solo deben darse en forma exclusiva por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal; la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que: 181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente (énfasis agregado). De ello, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la posibilidad de que los Estados limiten el ejercicio del derecho del sufragio pasivo con relación a los requisitos o impedimentos para postular; sin embargo, a diferencia de lo que propone el recurrente, el artículo 42 de la LOP no incorpora nuevas cargas para el ejercicio del mencionado derecho sino que, por el contrario, tiene por objetivo que la elección sea democrática. 32. Finalmente, con relación a la competencia que tiene un JEE para aplicar la sanción de exclusión que dispone el artículo 42 de la LOP, resulta pertinente precisar que esta se desprende del artículo 8, literal B, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, que reconoce que los JEE constituyen órganos temporales del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; así como de lo dispuesto, a su vez, en el artículo 36, literales a, f y t, de dicho cuerpo normativo, que en forma expresa señala que los JEE, en tanto órganos de primera instancia, cuentan con las atribuciones de inscribir las listas de candidatos, administrar justicia y ejercer las demás competencias que en lo aplicable le son reconocidas a este Supremo Tribunal Electoral, lo que incluye el disponer la exclusión de un candidato. No está de más señalar que al reconocerles esta competencia se salvaguarda también el derecho a la doble instancia en la administración de justicia electoral. 33. En suma, por los argumentos expuestos, el candidato César Acuña Peralta, con su actuación de los

días 8 y 10 de febrero de 2016, ha configurado el supuesto grave previsto en el artículo 42 de LOP, que se encuentra vigente y es aplicable al proceso electoral en curso; lo que implica su exclusión del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016. Sobre los alcances de la exclusión del candidato César Acuña Peralta 34. Teniendo en cuenta la exclusión del candidato presidencial César Acuña Peralta, corresponde analizar los efectos y consecuencias que ella tiene con relación a la fórmula presidencial que fue presentada en su oportunidad por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú. Esto en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal que caracterizan al proceso electoral, por lo que corresponde integrar la recurrida, máxime si la ONPE requiere esta información para proceder a la impresión del material relativo a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. 35. Como se recuerda, el 8 de enero de 2016, la organización política presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de su fórmula de candidatos. Si bien esta fue admitida a trámite el 12 de enero de 2016; mediante escrito del 23 de febrero de 2016, el candidato a la segunda vicepresidencia de la República, Humberto Lay Sun, presentó su renuncia a dicho cargo, la cual fue aceptada a través de la Resolución N.º 020-2016-JEELC1/JNE, del 23 de febrero de 2016. 36. Así las cosas, y ante la exclusión del candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, la fórmula presidencial en proceso de inscripción solo quedaría integrada unipersonalmente por Ana Elena Luisa Cristina Townsend Diez Canseco, candidata a la primera vicepresidencia de la República. Por tal particularidad, corresponde evaluar si dicha candidatura se mantiene en el proceso electoral. 37. Al respecto, el artículo 104 de la LOE dispone que "La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la vicepresidencia [...]". 38. En esa misma línea, el artículo 42 del Reglamento establece los efectos de la tacha en el caso de la fórmula presidencial: 42.2 Efectos de la tacha a. Si la tacha contra el candidato a la Presidencia es declarada fundada, las candidaturas a las Vicepresidencias no serán inscritas. b. Si se declara fundada la tacha contra uno de los candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe la fórmula constituida por el candidato a la Presidencia y el otro candidato a la Vicepresidencia. c. Si se declara fundada la tacha contra los dos candidatos a las Vicepresidencias, no se inscribe la fórmula presidencial. No se invalidará la inscripción de la fórmula por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes. Los mismos criterios son aplicados por el JEE de Lima Centro en caso deniegue la solicitud de inscripción de uno o más candidatos de la fórmula, por incumplimiento de los requisitos legales, conforme al artículo 104 de la LOE. 39. Si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos frente a una exclusión y no una tacha, debemos tener en cuenta que los efectos de ambas figuras jurídicas en el presente caso son las mismas, ya que el legislador, al prever que la postulación se realice mediante fórmula presidencial, ha diseñado un sistema en el que cuando menos deba mantenerse el candidato a la Presidencia y uno de sus vicepresidentes para que la fórmula esté habilitada para competir en la elección. 40. Así, cabe precisar que, aunque en el artículo 48 del Reglamento se estipula que "no se invalida la inscripción de la lista de candidatos por muerte, retiro, renuncia o

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