Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

anotado, la DNROP, en decisión confirmada por este Supremo Tribunal Electoral, declaró improcedente la inscripción de los acuerdos adoptados en la denominada Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, al constatar que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quórum y mayorías. 50. De lo anterior, resulta que la elección de los integrantes de la fórmula presidencial no se realizó conforme al estatuto vigente e inscrito de la organización política, sino apelando a los acuerdos adoptados en la denominada Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, cuya validez fue rechazada. 51. Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la fórmula presidencial presentada por el partido político es resultado de un procedimiento incongruente con sus propias normas internas, organizado y conducido por un órgano electoral cuya designación se llevó a cabo al margen del estatuto en vigor y fue descalificada por esta autoridad electoral. 52. Luego, al haber quedado demostrado que el partido político vulneró grave e irreparablemente sus propias normas en la conformación de la fórmula presidencial encabezada por Julio Armando Guzmán Cáceres, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N.º 019-2016-JEELC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal Jean Carlos Zegarra Roldán, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundadas las tachas formuladas por los ciudadanos Santiago Salas Ramírez, Carlos Enrique Ortiz Ñahuis, Hernando Guerra-García Campos, Malzon Ricardo Urbina La Torre, David Jesús Quintana, Nicanor Alvarado Guzmán, Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, Walter Pedro Villegas Limache y Gustavo Gutiérrez Ticse, Víctor Gabriel Hernández Cochachi, y Luis Alfredo Aparcana Rodríguez; improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial y nula la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE del 24 de febrero de 2016, que dispuso admitir la solicitud de inscripción de la referida fórmula presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ANTECEDENTES En el presente caso, el partido político Todos por el Perú ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución N.º 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Centro 1, que declaró fundadas las tachas formuladas contra la inscripción de la fórmula presidencial presentada por la mencionada agrupación política y nula la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE del 24 de febrero de 2016, que dispuso admitir y publicar la correspondiente solicitud de inscripción en el marco de las Elecciones Generales 2016. El Jurado Electoral Especial Lima Centro 1 sustentó su decisión, en lo central, en lo siguiente: (a) proceden las tachas también por incumplimiento de las normas sobre democracia interna; (b) al momento de admitir y publicar la lista de candidatos, mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE, consideró que el estatuto del partido político facultaba a la asamblea general para ratificar y convalidar no solo sus propios actos, sino también las decisiones y acuerdos adoptados por otros órganos partidarios, así como que en la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos son aplicables los principios del procedimiento administrativo, como la presunción de veracidad, privilegio de controles posteriores y verdad material, por lo que concluyó que la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 convalidó la elección del Tribunal Nacional Electoral, que condujo la elección de la fórmula presidencial; (c) con la Resolución N.º 114-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó de modo definitivo que la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 no podía convalidar la designación del Tribunal Nacional Electoral, criterio que acoge, al priorizar la vigencia del Estado de Derecho, que también exige el cumplimiento de la normativa electoral vigente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En ese sentido, para los magistrados que suscriben este voto, la cuestión que debe ser dilucidada es si deben estimarse las tachas presentadas contra la inscripción de la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú, por incumplimiento de las normas de democracia interna. CONSIDERANDOS La democracia interna y su cumplimiento por las organizaciones políticas para elegir a sus candidatos 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 35, ya incorpora la exigencia de parámetros democráticos para las organizaciones políticas, y delega en la ley su regulación más específica, conforme a lo siguiente: Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general. (El énfasis es agregado).

Expediente N.º J-2016-0264 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 0064-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

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