Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Jueves 10 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

580359

2. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas, antes Ley de Partidos Políticos, establece la obligatoriedad para los partidos políticos de cumplir con las normas de democracia interna, en los términos siguientes: Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. (El énfasis es agregado) 3. Por ello, las organizaciones políticas deben cumplir obligatoriamente en realizar sus procedimientos de democracia interna, y le corresponde a este Colegiado, tanto de oficio como a pedido de parte, verificar si se cumple con dicha exigencia, de conformidad con sus funciones constitucionales, en especial con la que determina que se debe velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, establecida en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política. Dicha verificación debe efectuarse, incluso con la vigencia del principio de preclusividad y la celeridad que caracteriza a todo proceso electoral. 4. En ese sentido, en esta materia se coincide con la mayoría de este Colegiado, en unánime criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desde el año 2010 (mantenido en las Elecciones Generales 2011), en que las tachas no proceden únicamente por incumplimientos sustentados en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Elecciones, pues este organismo electoral debe velar por el cumplimiento de las normas electorales, entre las que se encuentran las relativas a la democracia interna de las organizaciones políticas. Los pronunciamientos previos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y su vinculación con el presente caso 5. Es importante recordar la posición que ha tenido la minoría en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE en tanto que ambas resoluciones, si bien están referidas al procedimiento de modificación de partida registral del partido político Todos por el Perú, han sido consideradas como argumento de la mayoría de las tachas presentadas contra la admisión de la fórmula presidencial de la citada agrupación política. 6. La posición de la minoría en la Resolución N.º 0932016-JNE, se puede resumir en lo siguiente: a. Con la apelación a las resoluciones de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) se presenta un nuevo documento, el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, que, a entender de quienes suscribían ese voto, permitía convalidar los actos que habían sido observados por la DNROP, documento que no fue presentado a este órgano, por lo que las resoluciones de la DNROP fueron emitidas dentro del marco de la Constitución y la ley, en ejercicio de sus competencias. b. Al valorar el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, determina que dicha sesión se realizó con el quórum correspondiente (con la asistencia de 34 de 39 personas convocadas); además de que la asamblea general, como órgano máximo del partido, es competente para esta convalidación, órgano que tampoco modifica, desconoce, ni deroga los acuerdos tomados en la asamblea general del 10 de octubre de 2015, y que ninguno de los temas convalidados contraviene la Constitución o las leyes, ni se han presentado controversias por parte de los afiliados, quienes son los directamente interesados. c. El omitir la valoración del acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero violaría los derechos de autodeterminación y auto-organización de los partidos

políticos, impidiéndole al partido político Todos por el Perú participar en el proceso electoral. 7. Este criterio fue reiterado en la Resolución N.º 1142016-JNE, en la que, en minoría, los magistrados que suscribimos este voto consideramos que, con el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, procedía la convalidación de las deficiencias en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, en tanto se enmarca en el ejercicio del derecho de la organización política para acceder al registro e inscribir sus actos y acuerdos con arreglo a los derechos de participación y autoorganización; asimismo, que denegar el valor probatorio de dicho documento, contravenía el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones, por lo que se concluyó que debía estimarse el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva. 8. De lo expuesto, los magistrados que suscriben este voto consideraron -criterio que mantienen- que es posible que la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, conforme consta en el acta que obra en autos, convalide los incumplimientos en los que hubiera incurrido la organización política en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015 y en algunos actos previos y posteriores vinculados con ella. 9. Reafirmar este criterio no implica desconocer que es la votación en mayoría la que constituye la resolución emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y que, por ello, debe ser cumplido por la organización política, al ser este Supremo Tribunal Electoral la máxima y definitiva instancia en materia electoral. Tampoco busca desconocer la institucionalidad del fallo emitido, sino, en todo caso, expresar en forma transparente, en amparo de la Constitución y la ley, lo que consideran los magistrados que suscriben el presente voto respecto del caso. Análisis del caso concreto frente a las normas sobre democracia interna en la ley y en el estatuto partidario 10. Ahora bien, analizando el caso a la luz de lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que un argumento común a la mayoría de las tachas es que los incumplimientos del partido político Todos por el Perú derivarían en un error insubsanable por contravención de las normas sobre democracia interna, que tendría un impacto directo en la legitimidad y viabilidad de la candidatura, vinculado a las reglas que se aplican en dicho proceso, específicamente las que se prevén en el estatuto del partido político. 11. En ese sentido, una de las observaciones realizadas por los tachantes consiste en que la modificación del estatuto, por la cual se efectuaron cambios sobre las reglas de la democracia interna, y al amparo de las cuales tuvo lugar el desarrollo del proceso electoral interno, se habría llevado a cabo sin cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidos por el propio estatuto. 12. Por ello, los magistrados que suscriben este voto consideran necesario analizar si existe una diferencia sustancial entre el estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y aquel que se modificó en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre del 2015, convalidada por la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016. 13. Del examen comparativo, se puede verificar que no existe diferencia sustancial en el contenido material de las normas sobre democracia interna, entre el título quinto del estatuto inscrito y el mismo título correspondiente al estatuto aprobado cuya inscripción fue denegada por la mayoría de este Colegiado, constatándose solo dos cambios: (a) modalidades de elección interna, y (b) Asamblea Electoral. Modalidades de elección interna 14. El primer cambio está referido a las modalidades que pueden ser utilizadas en el proceso de democracia interna. El artículo 109 del estatuto inscrito establece que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.