Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Jueves 10 de marzo de 2016
Resumen de fiscalización a. Envío de documentos b. Asistimos c. Lugar d. Fecha e. Resultado

NORMAS LEGALES

580357

No se recibió respuesta por parte de la organización política No No hay información que proporcionar No hay información que proporcionar No hay información que proporcionar

37. En suma, no es verdad que la DNFPE haya reportado que su proceso de elecciones internas se desarrolló libre de inconformidades, sino que el partido político apelante optó por no permitir que este organismo electoral ejecutara, en su momento, los procedimientos de fiscalización regulados por el Reglamento para la Fiscalización del Ejercicio de la Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales para las Elecciones Generales, aprobado por Resolución N.º 0285-2015-JNE. Acerca del cumplimiento de la Ley de Organizaciones Políticas, así como de los pronunciamientos de la DNROP y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 38. El artículo 32 de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE) establece que el Jurado Nacional de Elecciones constituye, para cada proceso electoral, Jurados Electorales Especiales, como órganos electorales temporales que, como lo reconoce el artículo 36, inciso f, del citado cuerpo normativo, se encargan de administrar justicia, en primera instancia, en materia electoral. Asimismo, se establece que sus decisiones pueden ser apeladas y, por tanto, revisadas, en última y definitiva instancia, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 39. Dentro de las funciones que les corresponde a los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con el artículo 36, inciso a, de la LOJNE, se encuentra la calificación de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. Así, estos órganos jurisdiccionales temporales deben evaluar, entre otras situaciones, si en la elección de sus candidatos el partido político observó las normas de democracia interna. 40. Siendo así, para el presente proceso electoral, mediante Resolución N.º 333-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, se constituyó el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, órgano electoral temporal que tiene competencia para recibir, calificar, resolver tachas, conocer expedientes de exclusión e inscribir las solicitudes de inscripción, en primera instancia, de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, de las listas de candidatos al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, y de las listas de candidatos a congresistas de la República en el distrito electoral de Lima y residentes en el extranjero, que participarán en la jornada electoral del 10 de abril de 2016 (énfasis agregado). 41. Justamente el presente caso se encuentra relacionado al amparo de las tachas presentadas contra los candidatos para el cargo de presidente y vicepresidentes de la República por el partido político Todos Por el Perú. El argumento de las tachas presentadas giró en torno al incumplimiento de las normas sobre democracia interna en la elección de los candidatos mencionados debido a que la elección intrapartidaria la desarrolló un Tribunal Nacional Electoral cuya inscripción fue rechazada por la DNROP y confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N.º 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016 y N.º 114-2016-JNE, del 23 de febrero de 2016. 42. Durante el informe oral, los abogados que patrocinan al partido político apelante reconocieron la existencia de irregularidades en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, en la que se aprobó el estatuto con el que se eligieron a las autoridades partidarias -Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional Electoral- y bajo cuyas normas se llevó a cabo el proceso de elecciones internas de la fórmula presidencial.

43. La defensa legal del recurrente intentó minimizar la gravedad de esta irregular actuación con el calificativo de "errores administrativos"; no obstante, como ha quedado anotado, las normas sobre democracia interna son de orden público y de obligatorio cumplimiento no solo para la propia agrupación política y sus afiliados, sino también para este Colegiado Electoral, en atención al mandato contenido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, según el cual, le compete velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, entendiéndose tanto las normas externas (LOP, LOE) como las internas (estatuto y reglamento electoral). 44. En ese orden de ideas, debe indicarse que para ostentar la calidad de candidato no es suficiente con invocar el artículo 31 de la Carta Magna, que reconoce el derecho de sufragio pasivo, pues para su ejercicio se requiere cumplir con los requisitos que exige la legislación electoral, y además, con los condicionamientos que establezca cada organización partidaria. Entonces, para que una candidatura pueda ser reputada como válida, es indispensable que el proceso de elección se haya realizado con estricto apego a las disposiciones normativas externas e internas, por lo que no se admitirán que ingresen a la contienda electoral las candidaturas que sean resultado de procesos internos irregulares, iniciados, desarrollados y concluidos al margen del texto normativo vigente. 45. Consecuentemente, no puede aceptarse el argumento del recurrente respecto al supuesto carácter sancionatorio de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de las normas sobre democracia interna. 46. En el caso concreto, los actos partidarios previos al inicio del proceso de elecciones internas fueron sometidos a un primer control sobre el cumplimiento de la normatividad electoral por parte de la DNROP. La autoridad administrativa electoral, en decisión confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinó que en la aprobación del nuevo estatuto y en la elección de sus autoridades -Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional Electoral- el partido político no consideró sus propias normas internas. De ahí que, al verificarse la ilicitud de su proceder, se rechazó la inscripción del estatuto aprobado en la denominada Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral. 47. Ahora bien, en el expediente de solicitud de inscripción de fórmula presidencial presentado por el partido político, obra el acta de elecciones internas, en la cual se registra la siguiente información: a. La jornada electoral se desarrolló el día 20 de enero de 2016. b. La elección de la fórmula electoral estuvo a cargo de la "Asamblea Electoral", conformada con arreglo al Reglamento Electoral aprobado por Resolución N.º 0062015/TNE/TPP, del 13 de noviembre de 2015, suscrito por Pablo Omar Castro Moreno en calidad de presidente del Tribunal Nacional Electoral. c. La elección fue conducida por el Tribunal Nacional Electoral integrado por Pablo Omar Castro Moreno (presidente), César Angulo Loredo Rosillo (secretario) y Abel Gerardo Bravo Gutiérrez (vocal). d. La modalidad de elección empleada fue la prevista en el artículo 24, literal c, de la Ley de Organizaciones Políticas. 48. De lo anterior, resulta que las elecciones internas fueron organizadas y conducidas por las mismas personas cuyo reconocimiento como integrantes del Tribunal Nacional Electoral fue rechazado por la DNROP, en atención a las razones ampliamente detalladas en las Resoluciones N.º 093-2016-JNE y N.º 114-2016-JNE, pero que pueden ser resumidas así: el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos. 49. Posteriormente, al presentar su escrito de subsanación, el partido político indicó que la designación del Tribunal Nacional Electoral se realizó "con arreglo a los nuevos estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015". Como está

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