Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

14 de enero de 2016, y N.º 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, que declararon improcedentes las solicitudes de modificación de estatuto, cambio de símbolo e inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú. 4. Ante ello, el JEE procedió a calificar la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial presentada por la mencionada agrupación política y la declaró inadmisible por Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 19 de febrero de 2016, sobre la base de dos observaciones: a. Los miembros del Tribunal Nacional Electoral que suscribieron el acta de elecciones internas de los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República (Pablo Omar Castro Moreno, presidente, César Augusto Loredo Rosillo, secretario, y Alan Gerardo Bravo Gutiérrez, vocal) no están inscritos en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones. b. Alan Gerardo Bravo Gutiérrez, vocal del referido tribunal electoral, no presenta registro de afiliación en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas. 5. A fin de subsanar las observaciones señaladas por el JEE, el 21 de febrero de 2016, el partido político Todos por el Perú presentó un escrito en el que manifestó lo siguiente: a. El Tribunal Nacional Electoral fue designado por Resolución N.º 005-2015/CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015, del Comité Ejecutivo Nacional, electo a su vez por la Asamblea Electoral en sesión del 24 de octubre de 2015, "con arreglo a los nuevos estatutos aprobados en la Asamblea General del 10 de octubre de 2015". En respaldo de sus afirmaciones, presentó la siguiente documentación: i) el acta de la asamblea general del 10 de octubre de 2015, en la que se aprobó el nuevo estatuto del partido político, "una de cuyas modificaciones fue la forma de conformación del TNE", ii) el acta de la asamblea electoral del 24 de octubre de 2015, en la que se eligió al nuevo Comité Ejecutivo Nacional, iii) el acta del Comité Ejecutivo Nacional del 11 de noviembre de 2015, que designa al nuevo Tribunal Nacional Electoral, iv) la Resolución N.º 0052015/CEN/TPP, mediante la cual el Comité Ejecutivo Nacional designa al Tribunal Nacional Electoral que condujo el proceso de elecciones internas, y v) el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, en la que se acuerda confirmar los actos partidarios señalados precedentemente, además de "todos los actos y acuerdos adoptados por el nuevo Tribunal Nacional Electoral, incluyendo los procesos de elección de fórmula y de las listas de candidatos al Congreso de la República para participar en las Elecciones Generales 2016". b. Alan Gerardo Bravo Gutiérrez es afiliado de la agrupación política desde el 2 de julio de 2015. Como prueba, se presentó la copia de la ficha de afiliación de la fecha, con legalización notarial del 19 de febrero de 2016, y su declaración jurada en la cual expresa su militancia en el partido político Todos Por el Perú. 6. Al respecto, el JEE consideró subsanadas las observaciones advertidas, pues conforme indicó en el considerando 3.4.4 de su Resolución N.º 002-2016-JEELC1/JNE, del 24 febrero de 2016: "[...] el Acta de Asamblea General del 20 de enero de 2016, que ratifica y convalida todos los acuerdos referidos a la modificación del estatuto partidario, elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional, ratifica y convalida todos los actos y acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la designación del nuevo Tribunal Nacional Electoral, así mismo ratifica y convalida todos los acuerdos del nuevo Tribunal Nacional Electoral, incluyendo los procesos de elección de fórmula presidencial y lista de candidatos al Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2016, por lo que resulta válida. Máxime si a lo anterior se tiene en cuenta el

Principio de Presunción de Veracidad, que presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción, admite prueba en contrario, lo que significa, que la administración en caso de duda puede hacer uso del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, que no es otra cosa que el deber de fiscalizar posteriormente los actos que le han sido presentados por los organismos competentes; en concordancia con el Principio de Verdad Material, que también admite prueba en contrario" Como consecuencia de ello, dispuso admitir a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial de la agrupación partidaria. Publicada la síntesis de la resolución acotada en el diario oficial El Peruano, edición del 25 de febrero de 2016, se dio inició al periodo de tachas. 7. En esa etapa del procedimiento de inscripción, los ciudadanos Santiago Salas Ramírez, Carlos Enrique Ortiz Ñahuis, Hernando Guerra-García Campos, Malzón Ricardo Urbina La Torre, David Jesús Quintana, Nicanor Alvarado Guzmán, Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, Wálter Pedro Villegas Limache y Gustavo Gutiérrez Ticse, Víctor Gabriel Hernández Cochachi y Luis Alfredo Aparcana Rodríguez, presentaron tachas contra la inscripción de la fórmula presidencial y de la candidatura de Julio Armando Guzmán Cáceres a la presidencia de la República por el partido político Todos Por el Perú. El argumento central de todas ellas consistió en el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, toda vez que, según indicaron, el proceso de elección de la fórmula presidencial habría sido llevado a cabo sobre la base de un estatuto y por unas autoridades cuya inscripción fue rechazada por la DNROP al advertir irregularidades que no fueron subsanadas oportunamente por el partido político. En línea con lo anterior, todas ellas invocaron lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los Expedientes N.º J-2016-0041 y N.º J-2016-0069, y en particular, la Resolución N.º 114-2016JNE, del 23 de febrero de 2016, que declaró infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto en contra de la Resolución N.º 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016. 8. El 1 de marzo de 2016, el personero legal titular del partido político absolvió el traslado de las tachas interpuestas contra la inscripción de la fórmula presidencial. En lo fundamental, sostuvo que las tachas contra los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República solo pueden estar sustentadas en la infracción de los artículos 106, 107 y 108 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia a su artículo 110. Además, indicó que en la elección de la fórmula presidencial se cumplió con todos los requisitos legales, que el acta de elecciones internas contiene la información requerida por el Reglamento de inscripción, que la ley no exige la inscripción del Tribunal Nacional Electoral en el ROP como requisito de validez de las elecciones internas, y que en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 se convalidaron los acuerdos adoptados en la asamblea del 10 de octubre de 2015. Respecto a los integrantes del Tribunal Nacional Electoral, precisó que dos de estos (Pablo Omar Castro Moreno, presidente, y César Augusto Loredo Rosillo, secretario) se encuentran en el padrón de afiliados del ROP y que se presentó la ficha de afiliación del tercero (Alan Gerardo Bravo Gutiérrez, vocal). 9. Posteriormente, mediante Resolución N.º 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, el JEE declaró fundadas las tachas. En su decisión, el JEE tuvo en cuenta que la Resolución N.º 114-2016-JNE -publicada horas después de la emisión de la resolución que admitió a trámite la inscripción de la fórmula presidencial-, determinó de modo definitivo que la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 no tenía facultades para convalidar, entre otros actos, la designación del Tribunal Nacional Electoral que llevó a cabo el proceso de elecciones internas.

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