Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2016 (10/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de marzo de 2016 /

El Peruano

la elección de los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b) y c), de la Ley de Organizaciones Políticas 15. En el artículo 103 del estatuto cuya inscripción fue denegada por la mayoría de este Colegiado, se añade una modalidad adicional de elección (el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados y no afiliados), modalidad que no es utilizada en el proceso en el que resulta elegida la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú, en tanto fue elegida con la modalidad de delegados, o elección indirecta, la cual se incluía también en el estatuto inscrito en el ROP. 16. Al respecto, debe, además, tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas habilita hasta tres modalidades de elección interna, y determina que a través de alguna de ellas deba procederse a la selección de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia, quienes no pueden ser designados: Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23º. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos. (...). (El énfasis es agregado) 17. Por tanto, el partido político, en su estatuto inscrito, ha previsto modalidades de elección habilitadas legalmente. Adicionalmente, del acta de elecciones internas, que obra en autos, se verifica que la elección de la fórmula presidencial se realizó bajo la modalidad de delegados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito, por lo que no se presenta ningún incumplimiento en dicha materia. Asamblea Electoral 18. El segundo cambio, es la inclusión en este Título del artículo referido a la Asamblea Electoral. 19. Sobre el particular, es importante señalar que no se realizan mayores cambios a la naturaleza de este órgano partidario, en tanto se mantiene su contenido central (conformación y competencias). 20. Se trata únicamente de un cambio de ubicación de su regulación, pues la Asamblea Electoral se encontraba regulada en el artículo 31 del estatuto inscrito en el ROP y actualmente se encuentra prevista en el artículo 104. El Tribunal Nacional Electoral 21. La Ley de Organizaciones Políticas establece, en su artículo 20, que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. 22. El estatuto inscrito del partido político Todos por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes del Tribunal Nacional Electoral deben ser afiliados al partido político.

23. Según información obrante en el Registro de Organizaciones Políticas, dos de los tres integrantes de dicho Tribunal Nacional Electoral son afiliados (Pablo Omar Castro Moreno y César Augusto Loredo Rosillo), mientras que uno de ellos no figura como tal (Alan Gerardo Bravo Gutiérrez). 24. Sin embargo, el partido político presentó, junto con el escrito de subsanación frente a la declaración de inadmisibilidad de la lista dictada mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, la ficha de afiliación de Alan Gerardo Bravo Gutiérrez. 25. Al respecto, los magistrados que suscriben el presente voto estiman, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas (que no establece al ROP como constitutivo de la afiliación a una organización política), que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el ROP, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como se efectúa en el presente expediente, aunque debe señalarse que pese a presumir la veracidad de este documento, resulta discutible que su legalización notarial corresponda a una fecha posterior (19 de febrero de 2016). 26. Se acepta, además, la inclusión como miembro del Tribunal Nacional Electoral de dicho ciudadano en la medida en que se afilió al partido político en fecha previa a su designación como integrante del referido tribunal electoral. 27. Dicho nombramiento como miembro del Tribunal Nacional Electoral, como se señaló en el voto en minoría de las Resoluciones N.º 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, no ha sido objeto de cuestionamiento por los afiliados y directivos de la organización política, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución y la ley, e incluso la organización política apelante difundió, a través de su portal electrónico (http://todosporelperu. pe/), el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. 28. En mérito a lo antes señalado, la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República del partido político Todos por el Perú ha cumplido con las exigencias de democracia interna establecidas en la Constitución y la Ley de Organizaciones Políticas. Razonabilidad y proporcionalidad 29. Si bien es cierto que el partido político Todos por el Perú, al tramitar la inscripción de su candidatura presidencial, ha incurrido en irregularidades administrativas relacionadas al incumplimiento de normas estatutarias vinculadas a los mecanismos de democracia interna, ello no debe implicar como consecuencia necesaria e ineludible la improcedencia de la inscripción de la candidatura. 30. En tanto está de por medio el derecho fundamental a la participación política, concretamente en su faceta pasiva, el derecho a ser elegido, debe tenerse en cuenta que toda restricción a este derecho, como lo es la imposibilidad de participar en la contienda electoral, debe ser evaluada conforme a cánones de razonabilidad y proporcionalidad. 31. En ese sentido, debe efectuarse una ponderación entre el bien jurídico que se busca proteger por medio de dicha restricción, la democracia interna de los partidos políticos y el derecho fundamental de participación política. Lo que debe evaluarse en estricto es si el grado de protección que se otorga a la democracia interna de los partidos políticos, a través de la declaración de improcedencia de la inscripción de una candidatura presidencial, es superior en intensidad al grado de restricción que se impone al derecho fundamental a la participación política, especialmente al derecho a ser elegido. 32. En el presente caso, consideramos que la sanción que se le estaría imponiendo al partido apelante, es decir, la imposibilidad de participar en el presente proceso electoral mediante una candidatura presidencial, resulta desproporcionada en tanto el contenido esencial del

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