Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2017 (21/04/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 21 de abril de 2017 /

El Peruano

le reconozca la condición de contratada permanente en la entidad edil, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276, por considerar que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N° 24041, lo cual fue amparado por el Juzgado Civil de Paita como se acredita de la sentencia expedida el 30 de diciembre de 2015, (fojas 496 a 502), que declaró nula y sin valor legal la Resolución N° 276-2015-MPP/A y decidió que se expida nueva resolución ordenando la reposición de Olinda del Pilar Dioses Guzmán en el puesto de trabajo que desempeñaba como contratada en el cargo de subgerente de Planificación y Presupuesto. De igual forma, cabe precisar que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante la Resolución N° 14, del 8 de julio de 2016 (fojas 505 a 512). Argumentos del recurso extraordinario El 10 de febrero de 2017, Jorge Hamber Sánchez Jaramillo interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la citada Resolución N° 1277-2016JNE, alegando que la misma no se encuentra debidamente motivada y que no se ha valorado debidamente las pruebas que obran en autos. Así, en el citado medio impugnatorio la recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: a) No se ha respetado los lineamientos establecidos por el propio JNE para establecer la existencia de nepotismo, pues el pleno acepta que se configuran los dos primeros elementos, la consanguinidad y la contratación; no obstante, cuando debía definir si había existido injerencia en la firma de la Resolución N° 065-2015-MPP/A, analiza la continuidad laboral de Olinda del Pilar Dioses Guzmán, como si fuera un juez, justificando por ese motivo que no hay injerencia. b) No se valora correctamente la Resolución N° 657-2014-MPP/A, en la que se reconocía que las labores de Olinda del Pilar Dioses Guzmán eran de confianza y daba por concluida su designación, por lo que no entiende cómo es que el JNE determina que la señora tenía un contrato con la entidad. c) Se está valorando como "reincorporación" los efectos de la ejecución de la Resolución N° 065-2015-MPP/A, cuando en realidad se trata de una "incorporación", puesto que Olinda del Pilar Dioses Guzmán ya había sido cesada del cargo de confianza de gerente de planificación y presupuesto mediante Resolución N° 657-2014-MPP/A. d) No se han valorado las pruebas presentadas por el solicitante de la vacancia, por lo que se viola el derecho a la igualdad de armas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 1277-2016-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de

cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución N° 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución N° 1277-2016-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que el JNE "analiza como si fuera juez" la continuidad de Olinda Dioses Guzmán, "justificando que por ese motivo no hay injerencia"; cabe señalar que este órgano colegiado se ha limitado a ejercer su función jurisdiccional en materia electoral, valorando en forma conjunta los hechos y las pruebas aportadas en el decurso del proceso de vacancia, los cuales aprecia con criterio de conciencia, conforme lo autoriza el artículo 181 de la Constitución Política vigente; precisando inclusive que esta valoración no importa un pronunciamiento sobre los derechos laborales que asisten a la señora Olinda del Pilar Dioses Guzmán; concluyendo a la luz del acervo documentario que obra en el expediente, que la hermana del alcalde ha venido laborando en la unidad orgánica de presupuesto de la Municipalidad Provincial de Paita desde febrero del año 2007, esto es, con una antigüedad

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