Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

necesaria para que se garantice dicha comprensión y el adolescente pueda expresarse adecuadamente; en caso contrario es nula toda diligencia realizada en esas circunstancias. 12. A que en caso no tenga al castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete, garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea necesario. 13. A ser interrogado en idioma castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las respuestas. 14. A presentar, mediante su abogado defensor, los medios impugnatorios que la legislación le permita. 15. A comunicarse con las autoridades consulares respectivas. 16. A recurrir a cualquier decisión tomada por autoridad administrativa o judicial. Artículo 20.- Obligaciones de jueces, fiscales y policías de informar sobre los derechos del adolescente 20.1 El Juez, el Fiscal o la Policía Nacional del Perú, en las diligencias que desarrollen, deben hacer saber al adolescente de manera inmediata, comprensible, clara y precisa que tiene derecho a: 1. Solicitar la presencia y comunicación inmediata de sus padres, tutores o responsables. 2. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, así como la duración de la misma. 3. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor. 4. Abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, tiene derecho a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia. 5. Que no se empleen en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad. 6. Que no se le someta a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad. 7. No sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley. 8. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera sin perjuicio del reconocimiento médico legal que se le efectúa en el módulo especializado de atención al adolescente en conflicto con la ley penal, o en las dependencias policiales que hagan sus veces. 9. El cumplimiento de lo prescrito en los incisos anteriores debe constar en acta, que es firmada por el adolescente y la autoridad correspondiente. Si el adolescente se rehúsa a firmar, se hace constar la abstención y se consigna el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se deja constancia de tal hecho en el acta. 10. El Juez, el Fiscal, la PNP o cualquier otro servidor civil está prohibido de proporcionar información que permita establecer la identidad del adolescente, salvo en los casos que ello se requiera para la protección de sus derechos en el proceso. En caso se desarrollen investigaciones académicas, la información proporcionada no debe permitir la identificación del adolescente. Artículo 21.- Identificación del adolescente 21.1 Desde el primer acto en que intervenga el adolescente, es identificado por su nombre, datos personales, señas particulares. La edad se comprueba mediante la Partida de Nacimiento, Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva. En caso de extranjeros se solicita la colaboración de los organismos correspondientes. En caso de adolescentes que

pertenezcan a un pueblo indígena, se debe consignar esta información, así como la comunidad nativa o campesina a la que pertenece y, de ser el caso, su lengua originaria. 21.2 El adolescente debe suministrar los datos que permitan su identificación. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos o por otros medios útiles. Son aplicables las disposiciones establecidas en el numeral 205.5 del artículo 205 y en el artículo 211 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya. 21.3 La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos pueden ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 22.- Padres, tutores o responsables 22.1 Se entiende por responsable del adolescente a todo adulto que aún sin ser su representante legal, lo tiene bajo su cuidado, debiendo acreditar previamente dicha circunstancia. 22.2 Los padres, las madres, tutores o responsables de los adolescentes tienen derecho a acceder a la información del proceso, salvo disposición de reserva conforme lo establecido por este Código y en forma supletoria, por el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya. 22.3 Son notificados de toda decisión judicial que afecte al adolescente, excepto cuando sea contrario a su interés superior. 22.4. Pueden participar en todas las etapas del proceso, acompañando al adolescente. Artículo 23.- Exoneración de responsabilidad penal 23.1 Se encuentra exonerado de responsabilidad el adolescente que tenga anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o que sufra alteraciones en la percepción que afectan gravemente su concepto de la realidad, que no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión. 23.2 En caso el Fiscal considere que el adolescente se encuentra inmerso en alguno de los citados supuestos, solicita al Juez de la Investigación que convoque a audiencia. De comprobarse dicha situación, se dicta sentencia disponiéndose el tratamiento ambulatorio o internamiento en un centro de salud mental. 23.3 Si durante el desarrollo del Juicio Oral se determina la existencia de alguno de los citados supuestos, el Juez de Juzgamiento dicta sentencia disponiéndose el tratamiento ambulatorio o internamiento en un centro de salud mental. CAPÍTULO IV DEFENSA TÉCNICA Artículo 24.- Derecho a la defensa técnica El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos provee la defensa gratuita especializada a todos los adolescentes que, por sus escasos recursos no puedan designar un abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Artículo 25.- Derechos del abogado defensor del adolescente El abogado defensor goza de todos los derechos que el Código le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que el adolescente fuere citado o detenido por la autoridad policial y/o llevado al módulo especializado de detención para su declaración. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para defender mejor al adolescente. El asistente debe abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el adolescente que no defienda.

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