Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2017 (01/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de marzo de 2017 /

El Peruano

no podrán utilizarse para los fines señalados en el párrafo precedente, bajo responsabilidad del Titular del Gobierno Regional o Gobierno Local, según corresponda, los recursos provenientes del Fondo Sierra Azul, Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, Fondo de Estímulo al Desempeño y Logro de Resultados Sociales (FED), Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONIPREL) y del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal (PI), así como los recursos por las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios y Operaciones Oficiales de Crédito. 98.2 En tales casos, la Entidad Pública firmará una adenda al Convenio con la Empresa Privada, previa aprobación a la variación del monto de inversión por parte de la Entidad Pública. Dicha adenda debe establecer que el pago se realiza dentro de los dos (2) años inmediatos siguientes contados desde la fecha de recepción del Proyecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley. La Entidad Pública debe priorizar dentro de su presupuesto institucional el pago del CIPRL con cargo al presupuesto institucional dentro del tiempo establecido en la adenda, bajo responsabilidad. 98.3 La adenda al Convenio deberá señalar explícitamente el monto que se encuentra dentro del límite de emisión de CIPRL para el año respectivo y el monto que excede dicho límite, así como una programación de pago, para lo cual, la Entidad Pública deberá tomar en cuenta los compromisos asumidos y las obras que se encuentren en ejecución. Además, la Entidad Pública deberá precisar la fuente de financiamiento que financiará dichos pagos, bajo responsabilidad del Titular. Dichos Fondos deberán estar centralizados en la Cuenta Única del Tesoro Público. 98.4 La Entidad Pública, mediante solicitud suscrita por el Titular del pliego o del funcionario expresamente facultado, autoriza a la DGETP a deducir de la respectiva Asignación Financiera el importe con cargo a la cual se financia la emisión del CIPRL solicitado, indicando la fuente de financiamiento. El importe deducido es depositado en la cuenta que determine la DGETP. Dicha solicitud se sujeta al procedimiento establecido en el artículo 91, en lo que resulte aplicable. Para ello no resulta necesaria la presentación de documentación que ya haya sido remitida por la Entidad Pública previamente para la emisión del CIPRL o CIPGN. Artículo 99. Del límite anual de emisión del CIPGN 99.1 Para la Entidad Pública del Gobierno Nacional, el límite de emisión de los CIPGN corresponde al tope máximo de capacidad anual para la ejecución de proyectos de obras por impuestos conforme a lo establecido mediante Decreto Supremo al que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1250. 99.2 Para tales efectos, la DGPPIP verifica que los montos correspondientes a los convenios suscritos remitidos al amparo de la Octava Disposición Complementaria y Final no superen el tope máximo de capacidad anual al que se refiere el párrafo anterior. Para el cálculo de la capacidad anual establecida en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1250, DGPPIP determina dicha capacidad anual sobre la base de la información emitida por DGPMDF y elabora el dispositivo correspondiente. 99.3 La DGPPIP, a fin de garantizar el efectivo reconocimiento de las inversiones a la Empresa Privada, puede disponer medidas para evitar que los montos de los convenios de las entidades del Gobierno Nacional superen el tope máximo de capacidad anual. Artículo 100. Del porcentaje de deducción de los Recursos Determinados 100.1 La DGETP deducirá de la transferencia anual futura de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Rentas de Aduanas y Participaciones efectuada a favor del Gobierno Regional, Gobierno Local o Universidad Pública, un porcentaje de treinta por ciento (30%) del monto anual que se transfiera a cada uno de ellos por estos conceptos, a partir del año siguiente

de utilizado el CIPRL, de acuerdo al artículo 93, hasta completar el monto total de los CIPRL utilizados. Para tales efectos, no se considera: a. Los recursos provenientes de la colocación de bonos soberanos emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 040-2009 y sus modificatorias; b. Los recursos comprometidos en fideicomisos especiales cuyo patrimonio está conformado con los recursos provenientes de los beneficios por eliminación de exoneraciones tributarias, así como en fideicomisos creados en el marco de operaciones de endeudamiento público; c. Los recursos del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal; d. Aquellos recursos comprometidos para operaciones de endeudamiento conforme a lo establecido por la Cuadragésima Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; e. Otros conceptos que se determine mediante resolución ministerial del MEF. Tratándose de los Gobiernos Regionales no se considera los recursos que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, se entregan a las Universidades Públicas de su circunscripción. Si el monto de los CIPRL aplicados en los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría por parte de la Empresa Privada o la empresa a la que se transfirió el CIRPL resultase mayor a la transferencia anual futura a la que se hace referencia en el primer párrafo, la DGETP deducirá el monto restante en los años inmediatamente posteriores. Para este fin, la SUNAT deberá remitir a la DGETP los CIPRL aplicados en los pagos conforme a lo dispuesto en el presente numeral. 100.2 Las entidades públicas no deberán afectar los recursos que hayan priorizado para financiar la elaboración de la ficha técnica o de los estudios de preinversión y para la operación y/o mantenimiento de los Proyectos que tengan a su cargo, en caso que los Convenios suscritos al amparo de la Ley Nº 29230 impliquen montos significativos de deducción de sus Recursos Determinados, provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Rentas de Aduanas y Participaciones. Artículo 101. De los intereses El financiamiento, ejecución y mantenimiento de los Proyectos de Inversión Pública regulados en la Ley Nº 29230 y la Ley Nº 30264, no darán lugar al pago de intereses por parte de la Entidad Pública en favor de la Empresa Privada. TÍTULO VII DE LA SUPERVISIÓN CAPÍTULO I DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA ENTIDAD PRIVADA SUPERVISORA Artículo 102. Características de la supervisión 102.1 La Entidad Pública es responsable de supervisar la ejecución del Proyecto materia del Convenio a través de una Entidad Privada Supervisora. Para dicho efecto, la Entidad Pública realiza el seguimiento de las labores de supervisión a cargo de la Entidad Privada Supervisora, conforme a lo previsto en las bases y el Contrato de Supervisión. 102.2 La Entidad Privada Supervisora puede ser una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, seleccionada y contratada por la Entidad Pública para supervisar la ejecución del Proyecto; y, de considerarlo necesario, desde la elaboración del Estudio Definitivo. Tratándose de personas jurídicas, éstas designan a una persona natural como supervisor permanente del Proyecto. 102.3 La Entidad Privada Supervisora debe contar con una experiencia mínima de cuatro (4) años como supervisor en Proyectos similares.

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