Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2017 (01/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de marzo de 2017 /

El Peruano

previos para dicho fin e informar de ello. La DGETP en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la solicitud de la Empresa Privada para la emisión del CIPRL o CIPGN deberá solicitar a la Entidad Pública que ésta, en un plazo no mayor de dos (2) días de notificada, realice el registro en el SIAF-SP de la afectación presupuestal y financiera conforme a lo antes señalado. Artículo 92. Emisiones especiales de CIPRL o CIPGN 92.1 Los CIPRL o CIPGN deben emitirse por avances del Proyecto, conforme a lo siguiente: a. En caso de Proyectos cuyo plazo de ejecución, sin considerar plazo de elaboración de Estudio Definitivo, sea mayor a cinco (5) meses, se debe realizar la entrega de los CIPRL o CIPGN trimestralmente, por avances en la ejecución del Proyecto, situación que debe ser comunicada a la Empresa Privada desde la convocatoria al proceso de selección correspondiente. El último CIRPL o CIPGN puede ser emitido por periodos menores a tres (3) meses. b. En las Bases del proceso de selección correspondiente se determinan los criterios para definir los avances del Proyecto. En el respectivo Convenio que se suscriba con la Empresa Privada se señala cada uno de los avances para la entrega de los CIPRL o CIPGN. c. El costo de elaboración del Estudio Definitivo, el costo de la ficha técnica o de los estudios de preinversión y, de ser el caso, los costos resultantes de la aplicación del Documento de Trabajo, serán reconocidos con el primer o único CIPRL o CIPGN que se emita, siendo suficiente la respectiva conformidad de la Entidad Pública, cuando corresponda. El CIPRL o CIPGN mencionado debe siempre considerar un monto de inversión de obra. d. El costo de supervisión es reconocido mediante CIPRL o CIPGN, cuando la empresa privada lo financie, siendo suficiente la conformidad del servicio de supervisión emitida por la Entidad Pública. e. En caso que el mantenimiento y/o operación sea parte del compromiso de la Empresa Privada, se debe realizar la entrega de los CIPRL o CIPGN de acuerdo a lo que se establezca en el Expediente de Mantenimiento y el Convenio. f. Si en las Bases y en el Convenio no se contempló la emisión de los CIPRL o CIPGN por avance en la ejecución del Proyecto, las partes podrán suscribir una modificación al Convenio con las adecuaciones correspondientes. g. Para la emisión de los CIPRL o CIPGN por avances en la ejecución del Proyecto serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley Nº 29230 y la Ley Nº 30264 y en el presente Reglamento. En estos casos, se deberán emitir las conformidades de recepción y de calidad sobre los avances del Proyecto. 92.2 Los CIPRL o CIPGN podrán emitirse en caso de Consorcios, conforme a lo siguiente: a. Las Bases deberán incluir como parte de la documentación a adjuntar por las empresas la promesa formal de Consorcio y el compromiso de formalizar dicha promesa en caso de obtener la Buena Pro. b. La referida promesa debe contener, como mínimo, la información que permita identificar a los integrantes del Consorcio, su representante común y el porcentaje de participación de cada integrante. Este porcentaje deberá estar acorde con la participación del consorciado en el Proyecto que financiará y/o ejecutará, por ser determinante para establecer el monto del CIPRL o CIPGN a ser emitido a su favor por la DGETP. c. El formato del Convenio, que es parte integrante de las Bases, deberá incluir una cláusula opcional sobre los Consorcios donde se especifique el porcentaje de participación de cada empresa consorciada. Artículo 93. Utilización del CIPRL o CIPGN 93.1 La Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, utiliza los CIPRL o CIPGN, única y exclusivamente, para sus

pagos a cuenta y de regularización de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a su cargo, incluyendo los intereses moratorios del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y sus modificatorias, de ser el caso. Los CIPRL o CIPGN no podrán ser aplicados contra el pago de multas. Cuando el importe a pagar de los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta sea inferior al monto de los CIPRL o CIPGN, el exceso podrá ser aplicado a solicitud de la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN, según corresponda, contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta que venzan posteriormente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, teniendo en cuenta el límite a que se refiere el numeral 93.2 del presente artículo. En dichos casos, el monto del CIPRL o CIPGN no aplicado por exceder el indicado límite, no genera el derecho a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 29230. Los CIPRL o CIPGN presentados para el pago del Impuesto a la Renta por cuyos saldos no se haya solicitado aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta que venzan posteriormente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, se tendrán por utilizados parcialmente, debiendo la SUNAT comunicar y solicitar a la DGETP su fraccionamiento por el monto de los CIPRL o CIPGN aplicado para el pago del Impuesto a la Renta, así como por el saldo remanente, de manera que la DGETP proceda a entregar éste último a la Empresa Privada. 93.2. La Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, utilizará los CIPRL o CIPGN en el ejercicio corriente hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Renta calculado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior, presentada a la SUNAT. Para tal efecto: a. Se considerará la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta original, sustitutoria o rectificatoria siempre que ésta última hubiere surtido efecto a la fecha de utilización de los CIPRL o CIPGN y se hubiere presentado con una anticipación no menor de diez (10) Días a dicha utilización. b. Se entenderá por Impuesto a la Renta calculado al importe resultante de aplicar sobre la renta neta la tasa del citado impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, o aquélla a la que se encuentre sujeta la Empresa Privada. 93.3. Si la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, no ha generado Impuesto a la Renta calculado en el ejercicio anterior, no podrá hacer uso de los CIPRL o CIPGN en el ejercicio corriente contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En este caso, el límite dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 29230 será igual a cero (0). 93.4. El límite máximo de CIPRL o CIPGN que la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, utiliza en cada ejercicio corriente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo es cincuenta por ciento (50%) de dicho impuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 29230 y en el numeral 93.2 del presente artículo. El monto en que los pagos efectuados con CIPRL o CIPGN excedan dicho límite no será considerado como pago a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta en el ejercicio fiscal corriente. Dicho exceso podrá ser aplicado por la SUNAT, a solicitud de la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN en los ejercicios fiscales posteriores, sin tener derecho al dos por ciento (2%) adicional a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 29230. Los CIPRL o CIPGN presentados para el pago del Impuesto a la Renta que excedan el límite antes

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