Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2017 (01/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 1 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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mencionado y aquellos por cuyos saldos no se haya solicitado la aplicación posterior, se tendrán como utilizados parcialmente, debiendo la SUNAT comunicar y solicitar a la DGETP su fraccionamiento por el monto de los CIPRL o CIPGN aplicado para el pago del Impuesto a la Renta así como por el saldo remanente, de manera que la DGETP proceda a entregar éste último a la Empresa Privada. 93.5. La SUNAT deberá informar el estado de los CIPRL o CIPGN aplicados en los pagos conforme a lo dispuesto en el presente artículo y remitirlos a la DGETP. 93.6 Para poder utilizar los CIPRL o CIPGN, la Empresa Privada suscriptora de un Convenio o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, deberá haber presentado a la SUNAT la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, con una anticipación no menor de diez (10) Días a su utilización. Artículo 94. Fraccionamiento del CIPRL o CIPGN La Empresa Privada o la empresa a la cual se le transfieren el CIPRL o CIPGN, podrá solicitar a la DGETP el fraccionamiento del CIPRL o CIPGN, de acuerdo a sus necesidades, por montos iguales o menores al límite señalado en el numeral 93.4, tomando en cuenta también lo establecido en el numeral 93.1 del artículo 93. Artículo 95. Devolución del CIPRL o CIPGN La devolución de los CIPRL o CIPGN a que se hace referencia en el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 29230, se realizará mediante Notas de Créditos Negociables a través de la SUNAT, sin que ello implique devolución de pago indebido o en exceso. Dicha devolución no está afecta a intereses moratorios. Artículo 96. Pérdida o deterioro del CIPRL o CIPGN 96.1 En caso de pérdida o deterioro, la DGETP procederá a emitir el duplicado del CIPRL o CIPGN a requerimiento de la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, previa certificación de la SUNAT que dicho CIPRL o CIPGN no ha sido utilizado. La mencionada certificación debe ser emitida por la SUNAT en un plazo máximo de diez (10) Días. 96.2 En los casos de pérdida de CIPRL o CIPGN negociable, la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN, según corresponda, debe presentar el documento por el cual se declara la ineficacia del Certificado, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Artículo 97. Del límite de emisión del CIPRL 97.1 El límite de emisión de los CIPRL a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29230 para las entidades públicas se calcula y se actualiza anualmente, conforme a lo siguiente: a. Para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, dicho límite comprende la suma de los flujos transferidos por concepto de Recursos Determinados provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Renta de Aduanas y Participaciones en los dos (2) últimos años previos al año en el que se está realizando el cálculo, más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. b. Para las Universidades Públicas, dicho límite comprende la suma de los flujos transferidos por concepto de Recursos Determinados provenientes del Canon, Sobrecanon y Regalías Mineras, en los dos (2) últimos años previos al año en el que se está realizando el cálculo, más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. Para a) y b), cuando se hayan suscrito Convenios, se descuenta la diferencia entre los montos de los Convenios suscritos y los montos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados que hayan sido descontados

por la DGETP para el repago de los CIPRL utilizados. Asimismo, al monto resultante, de corresponder, se le adiciona el monto de los Convenios resueltos. 97.2 Para efectos del límite a que se hace referencia en el numeral precedente, no se considera: a. Los recursos provenientes de la colocación de bonos soberanos emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 040-2009 y sus modificatorias; b. Los recursos comprometidos en fideicomisos especiales cuyo patrimonio está conformado con los recursos provenientes de los beneficios por eliminación de exoneraciones tributarias, así como en fideicomisos creados en el marco de operaciones de endeudamiento público; c. Los recursos del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal; d. Aquellos recursos comprometidos para operaciones de endeudamiento conforme a lo establecido por la Cuadragésima Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; e. Los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión Regional y Local-FONIPREL; f. Los recursos del Fondo para la Reconstrucción del Sur ­ FORSUR; g. Otros conceptos que se determine mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de los Gobiernos Regionales no se considerará dentro del límite de emisión de CIPRL los recursos que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, se entregan a las Universidades Públicas de su circunscripción. 97.3 Para la determinación de límite de emisión del CIPRL para Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Universidades Públicas, la DGETP y la DGPPIP remiten a la DGPP la información necesaria a más tardar el quince (15) de mayo de cada año. La DGPP calcula el límite de emisión del CIPRL en base a lo dispuesto en los numerales 97.1 y 97.2 del presente artículo. Posteriormente, la DGPP remite dicho cálculo a DGPMDF o el órgano de línea del MEF competente respecto del cumplimiento de las reglas fiscales subnacionales, hasta el treinta (30) de mayo de cada año. 97.4 Para el caso de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, la DGPMDF o el órgano de línea competente del MEF respecto del cumplimiento de las reglas fiscales subnacionales, sobre la base del espacio total para asumir nuevas obligaciones establece la cota superior del límite de emisión del CIPRL alineado al cumplimiento de las Reglas Fiscales establecidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1275. Dicho cálculo es remitido a la DGPPIP a efectos de elaborar el dispositivo al que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1250. 97.5 Los topes máximos de capacidad anual para Gobierno Regional y Local, y para Universidades Públicas, son publicados mediante Decreto Supremo hasta el quince (15) de junio de cada año, no pudiendo ser superiores, en el caso de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, al espacio total para asumir nuevas obligaciones, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29230 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1250. Artículo 98. De los CIPRL con cargo al presupuesto institucional de la Entidad Pública 98.1 Las modificaciones del monto de inversión, producidos durante la fase de ejecución del Proyecto, que superen el monto máximo para la emisión de los CIPRL establecido de acuerdo al artículo 97 del año en el que se produce la modificación, se financian con cargo al presupuesto institucional de la Entidad Pública, para lo cual se emitirá el CIPRL correspondiente a la culminación del Proyecto. De acuerdo a lo establecido en la Décimo Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29230,

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