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103 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / la DRTPE de Lima Metropolitana declara improcedente la solicitud de cese colectivo de la empresa y ordena la inmediata reanudación de labores de los trabajadores afectados por la medida de suspensión temporal, en atención a los siguientes fundamentos: (i) Se debe entender como causa objetiva a aquella causa real y probada de la cual se ha desterrado todo tipo de subjetividad. La causa económica se con fi gura cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, la cual se entenderá así cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. (ii) Debe tenerse en consideración el precedente administrativo vinculante establecido en la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14, la cual señala los criterios para evaluar la causa económica del cese colectivo ensayada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, indicándose que la medida de cese colectivo tiene como fi nalidad la superación de la situación negativa de la empresa, de tal manera que se revierta la crisis real, actual y su fi ciente que atraviesa. En el caso concreto, la pericia presentada por la Empresa señala que durante los primeros tres trimestres del año 2017 hubo un incremento exponencial en los ingresos por ventas, lo cual signi fi ca que la actividad propia del negocio genera utilidad. Pese a ello, se advierte el registro de pérdidas en la utilidad operativa de la Empresa, lo cual se explica principalmente por los gastos de personal administrativo. Atendiendo a estos dos datos fundamentales, se concluye que la situación económica de la Empresa es resultado de la mala administración de sus recursos y, en consecuencia, no se encontraría incursa en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR en tanto no se acredita deterioro en sus ingresos. (iii) Por otro lado, se aprecia que no se comunicó a los trabajadores, ni se evaluó en la pericia la viabilidad de reubicar a los trabajadores afectados en otros puestos de trabajo, así como tampoco se plantearon medidas laborales alternativas tales como recolocación, disminución de turnos, días u horas de trabajo, modi fi cación de condiciones de trabajo con miras a conjurar o paliar los efectos de la crisis económica alegada por la Empresa. (iv) Finalmente, la suspensión temporal perfecta de labores se encuentra sujeta a la suerte de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo, en tanto deviene en pretensión accesoria a ésta, pretensión principal de la Empresa. Por ello, en caso se desaprobase la solicitud de cese colectivo, la suspensión temporal perfecta de labores quedaría automáticamente desaprobada y se consideraría, en virtud de la analogía hecha con respecto a la fi gura del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, como tiempo trabajado para todos los efectos legales el período dejado de trabajar por los trabajadores afectados por la medida. 3.5. Recurso de apelación presentada por la Empresa contra Resolución Directoral Nº 93-2018- MTPE/1/20.2 de fecha 07 de agosto de 2018 La Empresa sustenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: (i) La Empresa indica que la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana no ha valorado adecuadamente la información económica presentada en la pericia, en tanto no advierte que existe una cartera pesada de clientes morosos que adeudan a la Empresa un monto aproximado de cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete dólares americanos (US$ 478,417.00) y un millón quinientos sesentaiún mil trescientos cincuenta y cinco soles (S/ 1’561.355.00), lo cual constituye la razón valedera de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo. (ii) Asimismo, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana efectúa una incorrecta lectura de la pericia presentada por la Empresa en tanto, como se indica en la aclaración de la pericia hecha por la contadora pública Liana Urquizo, los estados de resultados muestran los resultados acumulados trimestrales y no por trimestres independientes, como interpreta la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana. En efecto, cuando se menciona “Al 30 de junio del 2017” se hace referencia al período comprendido del 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017. Similar caso se da cuando se a fi rma “Al 30 de setiembre del 2017”, en tanto re fi ere al período que va del 01 de enero de 2017 al 30 de setiembre de 2017. Atendiendo a esta errada interpretación de la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana se concluye contrariamente a lo que realmente indica el informe: (i) una continua disminución de los ingresos por concepto de ventas; y (ii) una tendencia a la baja de los gastos de personal administrativo. De ello se desprende que la crisis obedece a la coyuntura negativa para la línea de negocio y no a una mala administración empresarial. (iii) La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana exige a la Empresa haber contemplado medidas labores alternativas al cese colectivo de los contratos de trabajo. Sin embargo, no evalúa la verdadera situación de la Empresa (crisis económica total), la cual hace inviable cualquiera de estas medidas. (iv) Finalmente, al no encontrarse consentida, a la fecha, la resolución impugnada, corresponde que se mantenga la vigencia de la suspensión temporal perfecta de labores hasta que se agote la vía administrativa, así como la vía judicial. Esto tendría asidero en el inciso c) del artículo 48 del Decreto Supremo 003-97-TR, el cual señala que la suspensión perfecta de labores dura lo que dura el procedimiento. De acuerdo a la Empresa, el procedimiento concluiría únicamente cuando se agote la vía administrativa y la vía judicial. Por todo lo expuesto, la Empresa solicita que se declare nula la Resolución Directoral Nº 93-2018-MTPE/1/20.2. 3.6. Resolución Directoral Regional 47-2018- MTPE/1/20 de fecha 10 de agosto de 2018 La DRTPE de Lima Metropolitana mediante la referida resolución directoral regional declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa y con fi rma en todos sus extremos la Resolución Directoral Nº 93-2018-MTPE/1/20.2, en atención a los siguientes fundamentos: (i) Se advierte que la Empresa utiliza como sustento para alegar la interpretación errónea hecha por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana un informe técnico denominado “Aclaración”, el cual precisaría algunas afi rmaciones vertidas en el informe pericial presentado anteriormente. Sin embargo, la aclaración indica que los trimestres evaluados en la pericia de parte no son separados, por lo que no habría separación trimestral consecutiva, algo exigido por el supuesto de hecho de cese colectivo por motivos económicos. No obstante, dicho informe técnico fue presentado recién en el escrito de apelación, por lo que la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana resolvió sin contar con esa información. Asimismo, es pertinente indicar que en segunda instancia no cabe merituar prueba alguna, por lo que corresponde confi rmar la resolución impugnada en este extremo. (ii) Por otro lado, se observa que en la documentación obrante en el expediente, la Empresa no propuso, desarrolló ni analizó medida laboral alternativa alguna que mitigue o conjure la crisis económica sin tener que recurrir al cese colectivo. La abstención de la empresa en este sentido se puede observar tanto en la reunión de trato directo como en las sesiones de conciliación. En esa línea, la Empresa no habría observado el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 003-2013/MTPE/2/14 ni lo contenido en la Resolución Directoral General Nº 41-2017-MTPE/1/14, en tanto no se evaluó la viabilidad de reubicar a los trabajadores afectados por el cese colectivo u otra medida laboral alternativa. (iii) Finalmente, de la lectura de la solicitud presentada por la Empresa se desprende que la suspensión temporal