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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano II. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. Bajo ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley 1. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En el presente caso, de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por la Empresa se observa que la medida comprende a un centro de trabajo ubicado en la ciudad de Lima Metropolitana, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance local o regional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida en segunda instancia por la DRTPE de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR. III. Principales fundamentos3.1. Solicitud de terminación colectiva de los contratos de Trabajo por motivos económicos La Empresa, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2018, solicita la terminación colectiva de contratos de trabajo y la suspensión perfecta de labores de dieciséis (16) trabajadores, aduciendo motivos económicos, en virtud de los artículos 46 y 48 del TUO de la LPCL, así como del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR. Al respecto, mani fi esta que la situación económica negativa de la Empresa ha llevado a que arroje pérdidas operativas durante los trimestres de enero-febrero-marzo de 2017, abril-mayo-junio de 2017 y julio-agosto-setiembre de 2017, ascendentes en total a un millón ciento setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho con 74/100 Soles (S/ 1’77.588.74), por lo que dichas pérdidas operativas habrían tenido lugar tres (03) trimestres consecutivos, cumpliéndose de esta forma con el requisito señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR.Asimismo, señala que (i) se cumplió con entregar la información pertinente a los trabajadores afectados, especi fi cando la causa invocada (motivos económicos); (ii) se adjunta la nómina de trabajadores afectados, siendo su número no menor al 10% del total de trabajadores de la Empresa; (iii) se entrega la información correspondiente que demuestra que la Empresa se encuentra inmersa en la causa objetiva invocada; (iv) se presenta el acta de la reunión de fecha 05 de enero de 2018, fedateada por la Notaria Pública Gisella Patricia Jara Briceño. Asimismo, solicita se apruebe la suspensión temporal perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento de los trabajadores afectados por la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo. 3.2. Proveído de la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana de fecha 15 de enero de 2018 La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana, para continuar con la tramitación de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo hecha por la Empresa, exige la presentación de la siguiente documentación: 1. Constancia de recepción por parte de los trabajadores afectados con la medida, de la información pertinente proporcionada por el empleador especi fi cando la causa invocada y la nómina de trabajadores afectados. 2. Documento que acredite la realización de reuniones directas con el trabajador Alfredo Calla Condori, comprendido en la medida, o alternativamente, presentar una constancia notarial de asistencia de dicho trabajador. 3. Presentar Declaración Jurada indicando que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada 4. Presentar pericia de parte que acredite la causa invocada, realizada por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República. En consecuencia, otorga a la Empresa el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con el referido requerimiento. 3.3. Escrito presentado por la Empresa de fecha 05 de marzo de 2018 La Empresa mediante el escrito de fecha 05 de marzo de 2018, señala lo siguiente con relación a las observaciones formuladas por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana: 1. En el acta notarial se corrobora la convocatoria de dieciséis (16) trabajadores y presencia de quince (15), y el señor Alfredo Calla Condori no asistió a la reunión, pese haber fi rmado la convocatoria. En efecto, conforme al Anexo 1.D se puede veri fi car que el Sr. Alfredo Calla Condori, sí fue convocado a la citación, con lo cual se dio por enterado de la citación, de igual modo no asistió. Sin embargo, se citó nuevamente al trabajador para el día 02 de marzo de 2018. 2. Por otro lado, respecto al tercer requerimiento, se cumplió con presentar la declaración jurada, conforme consta en el anexo F: Información sobre estados fi nancieros de la empresa. 3. Finalmente, en relación a lo requerido por el último punto, se cumplió con presentar la pericia de parte que acredita las causas invocada referida a los motivos económicos como se puede apreciar en los anexos 1F y 1G (Informe sobre Estados Financieros de la Empresa y el Estado de Resultado Comparativo). 3.4. Resolución Directoral Nº 93-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 28 de mayo de 2018 Mediante Resolución Directoral Nº 93-2018- MTPE/1/20.2 de fecha 28 de mayo de 2018, la DPSC de 1 Sobre el particular, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1452, publicado el 16 de setiembre de 2018, precisa que subsiste el recurso de revisión, en los casos previstos en normas con rango infra legal expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272.