Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Especial de Ica (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Ica, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). A través de la Resolución N° 00052-2019-JEE-ICA0/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Sabina Cárdenas Canales, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ica, bajo los siguientes fundamentos: a. El último párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N.º 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), señala que "en su defecto, para postular como candidato, debe presentar la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula". b. En la solicitud de inscripción, la candidata Sabina Cárdenas Canales presentó una carta notarial donde solicita autorización a la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; sin embargo, no ha presentado el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que la candidata está inscrita, para que pueda postular por otra agrupación política, tal como lo exige el artículo 25, numeral 25.6 del Reglamento, razón por la que el JEE declara la improcedencia de su candidatura. Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, el 23 de noviembre de 2019, el referido personero legal interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00052-2019-JEE-ICA0/JNE, a fin de participar en las ECE 2020, indicando, principalmente, que Sabina Cárdenas Canales solicitó oportunamente la autorización; sin embargo, la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad no le dio respuesta, por lo que la candidata reiteró su solicitud mediante carta notarial, la cual no ha sido respondida, y que se incorporó en el expediente de inscripción. Posteriormente, el JEE, mediante la Resolución N° 00055-2019-JEE-ICA0/JNE, del 25 de noviembre de 2019, dispuso integrar la Resolución N° 00052-2019-JEE-ICA0/JNE y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Sabina Cárdenas Canales, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Ica, bajo los siguientes fundamentos: a. De la revisión más acuciosa del expediente indicado, a efectos de proveer el escrito de apelación en mención, el JEE se ha percatado de que la ciudadana Sabina Cárdenas Canales, al llenar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), señala que labora como profesora de aula en el Centro Piloto de Educación Especial de Chincha, desde el año 1980 hasta la actualidad; sin embargo, no presenta su solicitud de licencia sin goce haber conforme lo establece el artículo 25, numeral 25.5, del Reglamento. Dicho aspecto no fue advertido por el JEE al dictar la Resolución N° 00052-2019-JEE-ICA0/JNE, lo cual ha generado que se omita en forma involuntaria el pronunciamiento en cuanto a dicha información. b. Asimismo, la candidata Sabina Cárdenas Canales no ha tenido en cuenta que el último día para presentar su licencia sin goce de haber venció el 18 de noviembre del presente año. En atención a estos fundamentos, el JEE dispone la integración de la Resolución 00052-2019-JEEICA0/JNE, desestimando su inscripción, también por el incumplimiento oportuno del requisito de presentación de la copia de la solicitud de la licencia ante la Institución educativa ya indicada. c. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, el 23 de noviembre del presente año, por el personero legal, el JEE dispone reservarlo para proveerlo en su oportunidad.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2019, el personero legal titular presentó su escrito denominado "subsanar omisiones observadas", mediante el cual cuestionó lo resuelto por el JEE, principalmente, bajo el fundamento de que la candidata Sabina Cárdenas Canales ha solicitado licencia sin goce de haber, desde el mes de marzo hasta noviembre del presente año escolar, motivo por el cual ya estando con licencia sin goce de haber no se puede emitir otra licencia por el mismo periodo de tiempo, así también puso en conocimiento que la profesora no va a cobrar sueldo en razón de no haber laborado todo el año. Entonces, no requiere de licencia. A través de la Resolución N° 00078-2019-JEE-ICA0/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el citado personero legal en contra de las Resoluciones N.o 00052-2019-JEE-ICA0/JNE y N° 00055-2019-JEEICA0/JNE, de fechas 20 y 25 de noviembre de 2019, respectivamente. CONSIDERANDOS Respecto a lo observado en la Resolución N° 00052-2019-JEE-ICA0/JNE 1. A través de la citada resolución, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Sabina Cárdenas Canales, candidata al Congreso de la República, al no haber presentado la autorización expresa de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, en la que dicha candidata está afiliada, pues solo ha presentado carta notarial donde solicita autorización. Al respecto, el personero legal sostiene que pese a requerir la autorización, sus solicitudes no fueron atendidas por el referido movimiento. 2. Previo a analizar la decisión del JEE, es necesario tener en cuenta que el artículo 115 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. 3. El artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, señala que se debe presentar el documento que acredite la autorización expresa de la organización política en el caso de que el candidato esté inscrito en otra organización política, para que pueda postular por otra agrupación distinta. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna. 4. Ahora bien, del texto de las normas precedentes, se infiere con total claridad que los movimientos de alcance regional no se encuentran habilitados para participar en un proceso de elecciones generales, en consecuencia, sus militantes o afiliados tampoco requieren autorización expresa de su respectiva organización política para presentarse como candidatos por un partido político o alianza entre partidos en un proceso de elección de congresistas de la República. 5. Siguiendo ese mismo razonamiento, este órgano electoral, mediante la Resolución N° 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, precisó que, en el marco de la Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político. 6. En línea con lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución N° 0124-2016-JNE, del 26 de febrero de 2016, señaló lo siguiente: 10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o

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