Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Puno
RESOLUCIÓN N° 0299-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002136 PUNO JEE PUNO (ECE.2020000842) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Espinoza Quispe, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 00128-2019-JEEPUNO/JNE, del 26 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada de la organización política, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Luis Alberto Espinoza Quispe, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por el distrito electoral de Puno. Mediante la Resolución N° 00040-2019-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, el Jurado electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) declaró inamisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para que, en el plazo de dos (2) días calendario, aclare sobre el acta de elección interna suscrita por tres miembros que integran el Comité Electoral Ad Hoc Especial y participación de los candidatos Nilda Yaneth Suca Apaza, Rubén Ramos Zapana, Marco Soto Vilca y Jorge Walter Centeno Suaña, que no tienen la condición de afiliados. El 23 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Unión por el Perú presentó un escrito al que adjuntó documentación correspondiente para subsanar la observación del JEE. Mediante la Resolución N° 00128-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 26 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República de la citada organización política, correspondiente al distrito electoral de Puno, por las siguientes razones: a) El personero legal de la organización política Unión por el Perú indicó que mediante la Directiva N° 003-2019-COENUPP, de fecha 19 de octubre de 2019, el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) es el órgano que habría determinado la modalidad de elecciones internas para la elección de candidatos al Congreso de la República, sin embargo, dicha decisión es contraria a lo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y los artículos 30 y 62 del estatuto de la citada organización política. b) Según el artículo 24 de la LOP, le corresponde al órgano máximo de la organización política decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23, del mismo cuerpo normativo. c) El segundo párrafo del artículo 30 del estatuto de la organización política Unión por el Perú establece que el máximo órgano en materia directiva, ejecutiva y administrativa de la organización política es el Comité Directivo Nacional (en adelante, CDN), en la misma línea lo señala el artículo 62 del estatuto partidario. d) Conforme al artículo 19 de la LOP, no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. En el presente caso, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 han sido convocadas el 30 de setiembre de 2019, lo cual implica que las organizaciones políticas, a partir de la fecha, no podían cambiar las reglas

de juego preexistentes en sus respecticos estatutos y reglamentos electorales, aunque estos actos provengan de la máxima instancia deliberativa. El 30 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación para que la mencionada resolución, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sea revocada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en atención a los siguientes fundamentos: a) El JEE pone palabras en su boca que nunca se ha afirmado, ni insinuado; como que el COEN fuera el órgano encargado de establecer la modalidad de elección interna de candidatos de la organización política Unión por el Perú. Contrariamente, el CDN, es el encargado para determinar la modalidad de elecciones internas, conforme lo previsto en el estatuto de la organización política antes citada. b) El proceso de democracia interna para elegir a los candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, cumplió con lo establecido en la LOP y el estatuto partidario. c) Se tiene que valorar la existencia del acta de sesión del CDN, de fecha 19 de octubre de 2019. d) La decisión del JEE perjudica la participación política de los candidatos por el distrito electoral de Puno, toda vez que vulnera el debido vulnera la motivación, por haber considerado, por error, que el COEN era el encargado de elegir la modalidad de elección, cuando en realidad fue el CDN de la organización política quien determinó la modalidad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094 de la LOP prescribe lo siguiente: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. 2. El artículo 24 de la LOP, establece que el máximo órgano del partido político es el encargado de decidir que los partidos políticos deben realizar sus elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. 3. El artículo primero de la Resolución N° 1552019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 4. Por lo tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral Nacional de Unión por el Perú y sus demás normas internas. Análisis del caso concreto 5. Así las cosas, los artículos 30, 60 y 62 del estatuto de Unión por el Perú señalan lo siguiente: Artículo 30.- [...] El Comité directivo Nacional, es la máxima instancia orgánica en materia directiva, ejecutiva y administrativa del Partido. [...] [Énfasis agregado]. Artículo 60.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional [énfasis agregado]. Artículo 62.- Para la elección de candidatos [...], representantes del Congreso [...], el Comité directivo Nacional decidirá la modalidad de elecciones de dichos candidatos, debiendo escoger entre la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el

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