Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Jueves 5 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral. 7. En tal sentido, dado que Sabina Cárdenas Canales está afiliada a la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, no resulta necesario que cuente con la autorización expresa de esta organización política, la que, además, no se encuentra habilitada para participar en el proceso de ECE 2020. Por tanto, este órgano electoral no analizará si la candidata se encuentra autorizada por el referido movimiento. Respecto a lo observado en la Resolución N° 00055-2019-JEE-ICA0/JNE 8. Por otro lado, el JEE, mediante la citada resolución, dispuso integrar la Resolución N° 00052-2019-JEE-ICA0/ JNE y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de inscripción de Sabina Cárdenas Canales, candidata al Congreso de la República, por no presentar su solicitud de licencia sin goce de haber, en su condición de profesora del Centro Piloto de Educación Especial de Chincha, conforme lo establece el artículo 25, numeral 25.5 del Reglamento. Dicho aspecto no fue advertido por el JEE al dictar la Resolución N° 00052-2019-JEE-ICA0/JNE, lo cual ha generado que se omita en forma involuntaria el pronunciamiento en cuanto a dicha información. 9. Al respecto, a través de su escrito del 27 de noviembre de 2019, denominado "subsanar omisión observada", el personero legal sostiene que Sabina Cárdenas Canales ha solicitado licencia sin goce de haber, desde el mes de marzo hasta noviembre del presente año escolar, motivo por el cual ya estando con licencia sin goce de haber no se puede emitir otra licencia por el mismo periodo de tiempo, así también pone en conocimiento que la profesora no va cobrar sueldo en razón de no haber laborado todo el año. Entonces, no requiere de licencia. Cabe precisar que, al igual que en la Resolución N° 00078-2019-JEE-ICA0/JNE, este órgano electoral, considerara al referido escrito como parte integrativa de su recurso de apelación presentado el 23 de noviembre de 2019, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa. 10. Ante esta otra situación de improcedencia, es necesario tener presente que el artículo 114 de la LOE, establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de elecciones. 11. En ese sentido, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento establece que uno de los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, es "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 12. En esa línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas "que se interpongan contra las resoluciones de los JEE". 13. Así la cosas, este órgano electoral, considera necesario señalar que en el caso de los profesionales que desarrollan únicamente la función docente en los centros educativos, al estar relacionada esta actividad profesional a la impartición de la enseñanza, para la formación de alumnos en la educación básica regular; no supone de modo alguno labores administrativas, de dirección o gestión educativa, que haga presumir que se privilegiaría

la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros, violando la neutralidad del Estado. 14. Sin perjuicio de lo expresado, de los actuados, se observa que a la candidata, en el transcurso de este año, constantemente, la UGEL Chincha le ha concedido licencia sin goce de remuneraciones, como consta en las Resoluciones Directorales N° 001795-2019 (del 4 hasta el 31 de marzo de 2019), N° 001904-2019 (del 1 hasta el 30 de abril de 2019), N° 002239-2019 (del 1 hasta el 30 de mayo de 2019), N° 002687-2019 (del 1 de junio de 2019 hasta el 31 de julio de 2019), N° 003205-2019 (del 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de setiembre de 2019), y N° 0040042019 (del 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019); esto es, a la fecha de presentación de su solicitud de inscripción Sabina Cárdenas Canales (18 de noviembre de 2019) contaba con licencia sin goce de haber. 15. Más aún, si, en el presente expediente, figura la solicitud de licencia sin goce de haber, de fecha 27 de noviembre de 2019, que la referida candidata ha presentado a su institución por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Por otro lado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, el profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones, siendo de público conocimiento que con fecha posterior al 31 de diciembre de 2019 empiezan los periodos de vacaciones en el sector educación. 16. Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que sustentar lo contrario sería dar un trato desigual a los que ejercen función docente, teniendo en cuenta que este mismo órgano electoral, en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 082-2018-JNE, no ha exigido ese mismo requisito para los docentes que tienen por función específica la de enseñanza, y por lo cual no estarían obligados a solicitar licencia sin goce de haber. 17. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Edilfonso Caro Oriundo, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR las Resoluciones N° 00052-2019-JEE-ICA0/JNE y N° 00055-2019-JEEICA0/JNE, de fechas 20 y 25 de noviembre de 2019, respectivamente, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declararon improcedente la solicitud de inscripción de Sabina Cárdenas Canales, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Ica, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1833715-15

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