Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 2. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 3. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 4. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en el Formato Único de DJHV de forma oportuna y veraz; caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. De la exclusión y sus efectos 5. El artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. El JEE resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis de caso concreto Respecto a los bienes inmuebles consignados por la candidata en su Declaración Jurada de Hoja de Vida 6. Del Formato Único de DJHV, se verifica que Jorge Percy Alcántara Cariga consignó, en el Rubro "Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales", no tener información que declarar, habiendo omitido consignar, dentro de sus propiedades, el vehículo de placa N° 84045W inscrito en la Partida N° 6055756 del Registro de Bienes Muebles de la Zona Registral VIII Sede Huancayo, conforme a lo precisado en el Informe N° 004-2019-JCMM-FHV-JEE-HUÁNUCO/JNE. 7. El recurrente alegó que no declaró la propiedad del vehículo en mención, pues este fue transferido a

Asher Kater Tapia Silva, sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditado, pues, si bien, obra en autos: i) Declaración Jurada de este último por el que hace constar "haber recibido en forma de devolución la Boleta de Venta N° 00673 y la motocicleta con las características que se describen en dicha boleta", y que a cambio devolvió a los señores Jorge Percy Alcántara Cariga y Julia Cecilia Herrera Toledo la suma de S/ 2,200 (dos mil doscientos soles) por la anulación de la venta efectuada con fecha 25 de mayo de 2015, y ii) Nota de Venta, de fecha 10 de marzo de 2015, tales documentos no generan convicción respecto a la fecha de su celebración, pues si bien, conforme señala el recurrente, los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deberán observarse lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante. 2. La presentación del documento ante funcionario público. 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez podrá considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 8. En tal sentido, para los fines y efectos de este procedimiento y en términos de buena fe, nos encontraríamos frente de un acuerdo de naturaleza privada, sin embargo, al no advertirse la certificación o legalización de firmas que den fe de la fecha de celebración al 25 de mayo de 2015, se otorga fecha cierta al 2 de diciembre de 2019, por ser el momento en que fue declarado ante Notario Público; por lo tanto, al verificase su demostración con fecha ser posterior a la fecha establecida como hito límite para la presentación de listas de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el candidato sí tenía la obligación de consignar dicha propiedad en su DJHV. 9. Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión total de los documentos obrantes en el expediente, se tiene la Constatación Notarial expedida por el notario público Moisés José Goldez Cortijo, quien señala que el viernes 13 de diciembre de 2019, se apersonó al local comercial "La Casa del Carguero", entrevistándose con Asher Kater Tapia Silva, quien señala de forma conjunta con el candidato excluido que, con fecha 15 de mayo de 2015, acordaron resolver por muto disenso el contrato de compraventa original y que, a partir de tal día, el candidato excluido ya no era propietario. 10. No obstante lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral evidencia inconsistencias respecto a la fecha en la que según refiere el candidato se habría realizado la transferencia, pues mientras que, en su Declaración Jurada, Asher Kater Tapia Silva señala que devolución del vehículo fue realizada el 25 de mayo de 2015, en la Constatación Notarial, se indica como fecha de mutuo disenso el 15 de mayo de 2015; márgenes temporales distintos que no permiten crear convicción respecto a las afirmaciones alegadas. 11. En consecuencia, los argumentos señalados como fundamentos objetivos para justificar la omisión de información en su DJHV, devienen en insubsistentes, pues no ha logrado acreditar que los hechos sucedieron de la forma indicada, sino más bien, se han presentado medios probatorios con fecha posterior al procedimiento de fiscalización de Hoja de Vida, verificando intención de omitir información. 12. Finalmente, con relación a lo señalado por la organización política recurrente, respecto a que la omisión se fundamentaría en un error interpretativo, se debe establecer que la omisión de declarar la referida información, configura el incumplimiento de una obligación

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