Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Con fecha 13 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes fundamentos: - El candidato no es parte directa en el proceso de ejecución signado con el Expediente N° 176-2017-0-2801-JM-CI-02, sino que tiene la condición de aval y garante de la demandada, por lo que no tenía conocimiento de este, enterándose recién con el requerimiento de absolución del JEE. - El JEE no señala los fundamentos por los que determina que el candidato excluido conocía el proceso, así como tampoco su falta de buena fe, más aún, si del Auto Final se advierte que ni la deudara principal ni el recurrente se apersonaron al proceso, ni formularon contradicción, motivo por el cual consignó que no tenía información que declarar en su DJHV. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 61, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado firmes. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en el numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión

de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias por incumplimiento de obligaciones, que hubieran quedado firmes, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de Pedro Juan Tito Calizaya candidato al cargo de congresista por el distrito electoral de Moquegua, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el Auto Final N.o 016-2017-JMMN, contenida en la Resolución N° 2 del 16 de junio de 2017, recaída en el Expediente N. o 00176-2017-0-2801-JM-CI-02; sobre obligación de dar suma de dinero, en vía de proceso ejecutivo. 10. Si bien el recurrente señala que el candidato excluido no consignó dicho Auto Final porque no es parte directa del proceso y porque desconocía este, de la revisión detallada del Expediente N.o 00176-2017-0-2801-JMCI-02, en la "Consulta de Expedientes Judiciales" del portal institucional del Poder Judicial, se advierte que independientemente de la cualidad contractual del candidato Pedro Juan Tito Calizaya en la relación material origen de la demanda, mediante Resolución N° 1, de fecha 10 de mayo de 2017, el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua resolvió admitir a trámite la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, pago de intereses compensatorios y moratorios, cosas y costos del proceso; interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de Sonia Ysabel Copa Ascona y Pedro Juan Tito Calizaya, debiendo tramitarse en la vía procedimental del Proceso Único de Ejecución. 11. Asimismo, de dicho portal se logra verificar también la Cédula de Notificación N° 2017-0010465-JM-CI, del 25 de mayo de 2017, dirigida al candidato excluido, y si bien se observa el detalle "Forma de entrega: Entregado con aviso", este Supremo Tribunal Electoral logra determinar que, para efectos de este procedimiento, el candidato en mención, sí tenía conocimiento de la existencia del referido proceso, por tanto, tenía la obligación de consignar tal información en su DJHV. 12. De igual modo, es menester señalar que el Auto Final N.o 016-2017-JMMN de fecha 16 de junio de 2017, por el que se ordena se lleve adelante la ejecución forzada fue opuesta a los demandados Sonia Ysabel Copa Asona y Pedro Juan Tito Calizaya, sin hacer distinción de la condición de interviniente, siendo notificados conforme a la Cédula de Notificación 2017-0012992-JM-CI, del 3 de julio de 2017; por tanto, los fundamentos señalados por el impugnante, respecto a que no se apersonaron al proceso y que no generaron contradicción y por tanto, no conocía de este, deviene en insubsistente, máxime si tal mandato tiene carácter de sentencia, por lo que la actividad procesal activa o la sustracción de su conocimiento, no enerva la continuación de su trámite hasta la emisión de pronunciamiento final, el que debió ser consignado en la DJHV, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido. 13. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información, configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida.

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