Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 23.6. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público [énfasis agregado]. 3. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, ha establecido a través del Reglamento, lo siguiente sobre las DJHV: Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 00842018-JNE. [...] l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [...] Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. 17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] 38.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE. 4. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el JEE advierta la omisión de información, entre ellas, sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00187-2019-JEE-HCYO/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Samuel César Montalván Sulluchuco, por no haber declarado, en su DJHV, el vehículo de su propiedad, inscrito en la Partida Nº 60022817, de placa W2R901 a que se refiere el Informe N° 005-2019-JSLS-FHV-JEEHUANCAYO/JNE. 6. Ante esta situación, en el recurso de apelación de la organización política, se sostiene que el valor del vehículo es de S/ 5000,00, y se adjunta documento privado de tasación, elaborado por un ingeniero mecánico, con la finalidad de demostrar que el bien no se ha declarado en la DJHV, por encontrarse inoperativo, lo cual no constituiría un activo dentro del patrimonio del mencionado candidato. 7. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP dispone que la DJHV del candidato debe contener la declaración de los bienes, sin hacer alguna discriminación referida al valor económico de un bien; asimismo, se advierte, en el numeral 23.5 del mismo enunciado normativo, que la omisión de dicha información da lugar al retiro (exclusión) del candidato. 8. En ese sentido, este órgano electoral reitera

que todo candidato está obligado a declarar todos sus bienes muebles que posean, independientemente del valor económico de estos, pues tal aspecto, no libera a los candidatos de cumplir con lo establecido en la referida norma, ni puede ser objeto de discusión en los procedimientos de exclusión de candidatos a elección popular. 9. Lo expuesto se sustenta en que las normas electorales no establecen parámetros económicos para la obligación de declarar, razón por la que este órgano electoral no puede amparar argumentos relacionados con el valor económico de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los candidatos, ni mucho menos puede basar sus decisiones en el valor económico. 10. Ahora bien, respecto al Registro de Propiedad Vehicular, a cargo de la Sunarp, es menester señalar que este tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario. 11. Sin perjuicio de lo mencionado, es menester resaltar, que contrario al documento de tasación sin fecha cierta, este órgano electoral ha verificado en consulta vehicular en línea de la Sunarp, que el estado del vehículo de Placa W2R901 es de: "en circulación". Ello implica que, a la fecha del 18 de noviembre de este año, el candidato Samuel César Montalván Sulluchuco estaba en la obligación de declararlo en su DJHV; sin embargo, no lo realizó:

12. Asimismo, con fecha 28 de noviembre de 2019, en los descargos presentados, el personero solicitó se realice la anotación marginal y se corrija la información; empero, novedosamente, en la apelación argumentó que no lo declaró por su escaso valor. Además de ello, el documento de tasación del referido vehículo fue presentado de manera incompleta, siendo que no se visualiza la parte en que se indica cuál es el valor del bien. Todos esos aspectos, sumados a lo anteriormente expuesto, llevan a este órgano electoral a no considerar el documento privado de tasación sin fecha cierta. 13. Así las cosas, en estas Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se les exige a los candidatos al Congreso de la República actuar con veracidad en la información consignada en la DJHV, la cual es pieza fundamental para la formación de la opinión electoral de los votantes. Por lo tanto, cuando un candidato transgrede este deber de honestidad compromete seriamente el

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