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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 261

261 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / 10. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si bien la candidata Frine Huamaní de Esqueche señala que ya no es propietaria del referido bien inmueble por haberlo cedido en donación a Yaned Augusta Huamaní Conislla, dicha circunstancia no ha sido acreditada por la candidata, en cuanto solo obra en el expediente el documento denominado “contrato de donación de bien inmueble”, del 10 de setiembre de 2019, que adolece de vicio de nulidad; pues dicho documento no cumple con lo establecido por el artículo 1625 del Código Civil, que establece que: “la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública , con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad [enfásis es nuestro]”. 11. En tal sentido, el documento presentado para acreditar que la candidata no tenía la titularidad del bien inmueble y, por tanto, no le era exigible consignar dicha propiedad en su DJHV, carece de validez por mandato imperativo de la Ley. 12. En ese sentido, la candidata en mención, al intervenir en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe de adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, en concordancia con el numeral 23.2, del artículo 23 de la LOP. Es decir, debe ser diligente al momento de llenar sus datos en su hoja de vida, pues el candidato postulante es quien fi rma y consigna su huella digital en el mismo dando con ello la conformidad de su contenido. Por lo tanto, la omisión de no consignar el referido bien inmueble de su propiedad es de entera responsabilidad de la candidata y nada justi fi ca que no lo haya declarado. 13. Por lo que, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión 1. 14. Siendo así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y con fi rmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elmer Yubino Uriol Vela, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00265-2019-JEE-TBPT/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió excluir a Frine Huamani de Esqueche, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Resolución N° 2835-2018-JNE, fundamento 7, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 19 de febrero de 2019. 1841746-5RESOLUCIÓN N° 0566-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004459 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003709)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N° 01289-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a María Antonieta Villanueva Ribera, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante el Informe de Fiscalización N° 068-2019-EVPG-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida, Valentina Pastor Gonzales, adscrita al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), puso de conocimiento que la candidata a congresista María Antonieta Villanueva Ribera indico en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) el rubro VII.- Relación de Sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, que no tiene información por declarar. Mediante la Resolución N° 01289-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a María Antonieta Villanueva Ribera de la organización política recurrente, señalando lo siguiente: Revisado el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata N° 31, María Antonieta Villanueva Ribera, que obra en el Expediente N° ECE.2020001332, se aprecia que el rubro VII - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales, o por incurrir en violencia familiar que hubieren quedado firmes, consignó “no” tener información por declarar. El personero legal de la citada organización política, en sus descargos, adjunta una declaración jurada de la candidata en cuestión, mediante la cual mani fi esta que por omisión involuntaria no consignó en el rubro VII de su DJHV que tenía celebrado con el Sr, Enrique Valdivia Ocola un acuerdo conciliatorio; alega, además, que desconocía la calidad de cosa juzgada que tenía dicho acuerdo. Asimismo, señala que, en la fecha que formuló su DJHV, no tenía conocimiento que se había iniciado un proceso judicial de ejecución de acta de conciliación ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lurín, pues no se le había noti fi cado. Por lo que a fi rma que, al haber tomado conocimiento a través del JEE de la existencia de dicho proceso, ha solicitado la nulidad del acto procesal de noti fi cación. Ahora, de la revisión de la documentación antes citada, se advierte la existencia de un Auto de Ejecución, Resolución Número cinco de fecha 5 de julio de 2019, resolución equivalente a una sentencia en los procesos de ejecución, por el cual se resuelve llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada María Antonieta Villanueva Ribera cumpla con los acuerdos adoptados en la mencionada acta de conciliación; esto es, desocupar la bien arrendado, materia de litis. Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01289-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: