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262 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano a) Que la candidata María Antonieta Villanueva Ribera ha incurrido en omisión involuntaria, sin intención de ocultar el hecho omisivo. b) La resolución impugnada vulnera los principios generales de la potestad administrativa sancionadora, tal como es sancionar una conducta que es demostrada y probada, y por las circunstancias no es subjetiva ni intencional, ni dolosa. CONSIDERANDOSNormativa aplicable1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6 y 8, del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes [énfasis agregado]. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fi jada para la elección, así dice: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección. […] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […]Artículo 38.- Exclusión de candidato38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. 5. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde al principio de transparencia, toda vez que “La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales 1”; siendo así, este órgano electoral tiene un rol signi fi cativo en la consolidación de la transparencia electoral, garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y los reglamentos. 6. Asimismo, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general –como las sanciones de exclusión de los candidatos–, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto7. Del Formato Único de DJHV de María Antonieta Villanueva Ribera, candidata de la organización política Perú Nación, se aprecia que en el acápite VII, correspondiente a la “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes”, señaló que no tenía información por declarar, conforme es de verse de la imagen adjunta: 8. Así también, se aprecia entre los documentos adjuntados en el escrito de descargo que consta el Acta de Conciliación, de fecha 20 de setiembre de 2017, que versa sobre desalojo por alquiler de inmueble, mediante el cual se acordó que la arrendataria (candidata) se compromete a pagar la merced conductiva mensual del 21 de setiembre de 2018 al 21 de setiembre del 2019. Asimismo, la resolución número tres, de fecha 25 de enero de 2019, emitida en el Expediente N° 00455-2018-0-3003-JP-CI-02, admite a trámite la demanda presentada por Carlos Enrique Valdivia Ocola, en vía de Proceso Único de Ejecución contra la candidata María Antonieta Villanueva Ribera; esto es, se demanda la ejecución de lo acordado en la citada Acta de Conciliación. Por último, la resolución número cinco, de fecha 5 de julio de 2019, resuelve llevar a cabo la ejecución contra la citada candidata a efectos de que cumpla con los acuerdos adoptados en el Acta de Conciliación antes referida.