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257 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / RESOLUCIÓN N.° 0547-2019-JNE Expediente N.° ECE.2020004537 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ECE.2020003500)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N.° 00288-2019-JEE-CHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que dispuso la exclusión de Jorge Augusto Gonzales Gamarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTESEl 18 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lambayeque. Mediante la Resolución N.° 00074-2019-JEE-CHYO/ JNE, del 22 de noviembre de 2019, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual fi gura Jorge Augusto Gonzales Gamarra como candidato para el Congreso de la República. El 14 de diciembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe N.° 035-2019-EBVH-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, en el cual se indicó que el candidato Jorge Augusto Gonzales Gamarra, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que no tiene nada que declarar en el Rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes); sin embargo, se constató que el referido candidato cuenta con una Sentencia en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, recaída en el Expediente N.° 1363-2011, con Resolución Número Nueve, de fecha 20 de junio de 2012, en materia de alimentos. Por medio de la Resolución N.° 00265-2019-JEE- CHYO/JNE, del 16 de diciembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, a fi n de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 18 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando lo siguiente: a. No consignó en la DJHV que tiene una sentencia en su haber debido a que la exigencia de declararla no se encuentra delimitada debidamente, puesto que señala (la norma electoral) de manera general la mención “sentencias que declaren fundadas”, sin precisar si son en el periodo de las elecciones o si son en determinado rango de fechas o si son incluso aquellas cuya ejecución ya ha concluido y, por ende, se encuentran en archivo, etc. b. En los procesos electorales anteriores donde el candidato postuló, dicha exigencia (declarar la información de su sentencia) no le fue exigida. c. Además, sostiene que los casos de alimentos no adquieren fi rmeza, pues no hay cosa juzgada, al ser proclives de estar modi fi cadas, por ende, no hay obligación de declararlos. A través de la Resolución N.° 00288-2019-JEE- CHYO/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Jorge Augusto Gonzales Gamarra, concluyendo que el artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece el contenido de la DJHV, y no consignar la Sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, en materia de alimentos, afecta el principio de transparencia y publicidad que corresponde al elector para conocer de manera plena a su candidato, es decir, se afecta su voluntad de decidir, por lo que es deber del propio candidato de plasmar toda sus circunstancias en la DJHV. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no ha analizado si nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, por lo tanto, ha incurrido en falta de motivación en la decisión de excluir al candidato en cuestión. b. El JEE no cumplió con las exigencias para la validez del acto administrativo, por lo tanto, la consecuencia es la nulidad de este, conforme lo dispone el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). c. En la DJHV se exige que se declaren sentencias fi rmes; sin embargo, se advierte que los casos de alimentos no se adquiere fi rmeza al estar proclives a modi fi carse, por ende, no tienen la calidad de cosa juzgada, siendo que, objetivamente, no existía la obligación de declararlas. CONSIDERANDOSCuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante O fi cio N.° 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. Así también, precisó que el Movimiento Político Regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de 2019 y es el resultado de la fusión de Perú Libertario y el movimiento político regional Perú Libre. Asimismo agregó que en el departamento de Junín, los a fi liados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. 2. Con relación al pedido, debe señalarse que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los