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251 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / funcionarios y servidores públicos, son condenados a una pena privativa de la libertad , efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios ; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. 3. El impedimento contenido en la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. De los delitos cometidos por funcionarios públicos4. Para que se con fi gure el impedimento contenido en el artículo 113 de la LOE, se deberá veri fi car las siguientes condiciones en el candidato a las elecciones congresales: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. Si bien la rehabilitación constituye un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones regionales y municipales , en tanto que, a través de la Ley N° 30717, se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa, en agravio del Estado y de la administración pública, no podrán presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular. 5. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Análisis del caso en concreto6. Se aprecia que el candidato Gerardo Leónidas Castro Rojas, ha señalado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida en el acápite VI - Relación de sentencias, que tiene información por declarar señalando el Expediente N° 05-2011, fecha de la sentencia 23 de octubre de 2015, órgano judicial Sala de Apelaciones de Lima, el delito de cohecho activo genérico, con pena de 4 años 6 meses/rehabilitado el 08 de junio de 2016. 7. La citada información se encuentra corroborada en la documentación remitida por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, O fi cio N° 728-2019-DNFPE/JNE, de fecha 24 de noviembre del 2019, los antecedentes penales de los candidatos en el marco del proceso electoral de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, entre los cuales se encuentra la del candidato excluido, y en el cual entre otras instrumentales, se adjunta lo siguiente: a) Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2013, que declara fundada la demanda de Habeas corpus, y declara la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 21-12- 2011 y su con fi rmatoria de fecha 12-04-2012, emitidas contra Gerardo Leónidas Castro Rojas. b) La sentencia de fecha 08 de julio de 2015, del 3° Juzgado Penal Unipersonal de Lima, condena al candidato Gerardo Leónidas Castro Rojas, como autor del delito de corrupción de funcionarios – cohecho activo genérico, en agravio del Estado, y le impone la pena de 05 años privativa de libertad, y considerando el tiempo en el que se encontraba recluido, reduce el tiempo de internamiento, asimismo le impone como medida accesoria la inhabilitación por el plazo de tres (3) años, así como el pago por reparación civil. c) La sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima, que confi rma la sentencia del 3° Juzgado Unipersonal de Lima, en el extremo que declara al Gerardo Leónidas Castro Rojas (candidato) como autor del delito de Corrupción de Funcionarios – Cohecho Activo Genérico , y revoca la sentencia en el extremo de la pena impuesta, reformándola a 04 años 06 meses. Asimismo, se con fi rma la inhabilitación . d) Resolución de fecha 08 de junio de 2016, emitida por el 2° Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, a solicitud del candidato (escrito del 08 de abril del 2016), dispone la rehabilitación del señor Gerardo Leónidas Castro Rojas . Por estos hechos, el JEE excluyo al citado candidato.8. El principal argumento de la organización política, en su recurso de apelación, estriba en indicar que al recurrente se le viene afectando su derecho fundamental a participar y ser elegido en proceso electoral, pues consigno la verdad en su declaración jurada de hoja de vida y además señala que ha solicitado el proceso de anulación de la mencionada sentencia condenatoria. 9. Al respecto, se debe tener presente que todo derecho no es absoluto, pues existen ciertas restricciones para su manifestación, como sucede en el caso en concreto, tal es así que el artículo 113 de la LOE, regula ciertos impedimentos a aquellos ciudadanos que desean participar en los procesos electorales. 10. Asimismo, los argumentos que postula el recurrente no se condicen con las instrumentales obrantes en autos, toda vez que, de la revisión de las resoluciones que remite el Poder Judicial, se aprecia que Gerardo Leónidas Castro Rojas, cuenta con una sentencia condenatoria, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de corrupción de funcionarios - cohecho activo genérico (delito regulado en el artículo 397° código penal) Exp N° 05-2011 – sentencia de fecha 08 de julio de 2015, y con fi rmada mediante sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Lima con fecha 23 de octubre de 2015, la misma que se encuentra rehabilitada. 11. Aunado, a ello esta que el mandato del Tribunal Constitucional, ha sido satisfecho, con la emisión de las sentencias de fecha 08 de julio de 2015 y de fecha 23 de octubre de 2015, tras haberse declarado la anulación del proceso inicial seguido contra el referido candidato, y si bien el recurrente ha efectuado un pedido de ejecución de la sentencia de hábeas corpus emitida por el Tribunal Constitucional, dicho pedido se encuentra en trámite y no existe pronunciamiento sobre el mismo, por lo cual la fi rmeza de las sentencias antes mencionadas se encuentra vigente. 12. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral, advierte que la sentencia por la comisión del delito de cohecho activo genérico, impuesta a Gerardo Leónidas Castro Rojas, se encuentra dentro de los delitos de corrupción de funcionarios, el cual, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 447-2018-JNE, dicho delito se encuentra del grupo de los delitos establecidos en el último párrafo del artículo 113 de la LOP, siendo así el impedimento subsiste, por tanto el citado candidato