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266 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano a. Respecto al bien inmueble de Partida Registral N° 70684890, no fue consignado en la DJHV debido a que la plataforma virtual del formato de la DJHV tiene un campo limitado para declarar más de 3 bienes inmuebles, siendo que por un error de digitación no se pudo incorporar dicha información. Además, indica que sobre ese inmueble se está haciendo trámites notariales para el anticipo de herencia a su menor hija. b. Sobre el inmueble de la Partida Registral N° 70684849, este sí fue declarado bajo la partida registrada en el Sistema SARP N° P52025441; sin embargo, el fi scalizador del JEE solo veri fi có, a través del Sistema SIR, sin tomar en cuenta que el mismo bien inmueble tiene las partidas 70684849 = P52025541. c. Respecto al bien mueble de Placa AM2964, inscrito en la Partida Registral N° 60001915, informó que aquel está inafecto, toda vez que fue robado en el año 2000. Asimismo, la investigación se encuentra sin resolver en el Expediente N° 580-2000 de la DIROVE PNP LIMA. d. Del mismo modo, cumple con informar, que el bien mueble de Placa N° AG1672, inscrito en la Partida Registral N° 50153323, no fue declarado en vista de que se encuentra inafecto, toda vez que fue robado en el año 2018. Seguidamente, a través de la Resolución N° 00220-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Carlos César Velásquez Rodríguez, por las siguientes razones: a. Sobre los vehículos de placas AM2964 y AG1672, no fueron declarados en la DJHV del candidato Carlos César Velásquez Rodríguez, porque fueron robados en los años 2000 y 2018, respectivamente, y no se encuentran a disposición del citado candidato. b. Respecto del bien inmueble con Partida Registral N° 70684849, sí fue declarado en la DJHV, existiendo una confusión al encontrarse declarado con Partida Registral N° P52025441 conforme al sistema SARP de Sunarp, ya que la dirección en ambas partidas es calle San Francisco N° 362-374, Unidad Inmobiliaria N° 2, Urb. Tarapacá, Callao - Callao, guardando similitud en su descripción, no existiendo una alteración sustancial que permita concluir que se trate de una falsedad o error al ser analizadas conjuntamente. c. En cuanto al bien inmueble con Partida Registral N° 70684890, se indica que, por un error de digitalización, se omitió agregar información adicional, lo cual no resulta amparable, toda vez que el sistema informático Declara permite ingresar más de tres (3) bienes inmuebles. d. Además, del análisis de lo actuado del presente expediente, se evidencia que tampoco fue declarado el inmueble ubicado en Calle San Francisco N°362-374 urb. Tarapacá, Callao - Callao, inscrito en la Partida Registral N° P01144058 (Número Partida 57057370 conforme a la consulta SIJE - Sunarp). e. En conclusión, el referido candidato no habría declarado dos (2) inmuebles, esto es los inscritos en la Partida Registral N° P01144058 (Número Partida 57057370 conforme a la consulta SIJE - Sunarp), y la Partida Registral N° P52025442 (Número Partida 70684890 conforme a la consulta SIJE - Sunarp). Ante ello, el 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, con los mismos argumentos del descargo, adicionado lo siguiente: a. El inmueble ubicado en la calle San Francisco 362- 374, urb. Tarapacá - Callao - Callao, inscrito con la Partida Registral N° P01144058 (número de partida 57057370, matriz conforme a la consulta Sunarp) corresponde al terreno de la propiedad, no siendo necesario declararlo en razón a que se ha construido en la totalidad de todo el terreno, resultando poco creíble considerar como otro bien a un terreno que es la matriz. b. Respecto al inmueble con Partida Registral N° P52025442 (número de Partida Registral N° 70684890 conforme consulta Sunarp), fue subsanado el 28 de noviembre de 2019.CONSIDERANDOS Sobre los procedimientos de exclusión1. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado] . 4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […] Artículo 38.- Exclusión de candidato38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00220-2019-JEE-CALL/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Carlos César Velásquez Rodríguez, por no haber consignado en su DJHV, dos (2) inmuebles, esto es los inscritos en la Partida Registral N° P01144058 (Número Partida 57057370 conforme a la consulta SIJE - Sunarp), y la Partida Registral N° P52025442 (Número Partida 70684890 conforme a la consulta SIJE - Sunarp). 6. Ante esta decisión, tanto en sus descargos como en su recurso de apelación, el personero legal titular de