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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 258

258 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado. Sobre los procedimientos de exclusión4. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 5. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información al registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 6. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes [énfasis agregado]. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 7. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto8. Mediante la Resolución N.° 00288-2019-JEE-CHYO/ JNE, el JEE resolvió excluir de o fi cio al candidato Jorge Augusto Gonzales Gamarra, por omitir consignar en su DJHV la Sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, recaída en el Expediente N.° 1363-2011, con Resolución Número Nueve, de fecha 20 de junio de 2012, en materia de alimentos en contra del referido candidato. 9. Sobre la exclusión, el recurrente mani fi esta que el JEE no ha analizado si nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, por lo que se ha confi gurado la falta de motivación en la decisión de excluir al candidato en mención. Así, tampoco se ha cumplido con las exigencias para la validez del acto administrativo. Por otro lado, indica que la DJHV exige sentencias fi rmes, lo que no sería dable en materia de alimentos, pues no existiría la cosa juzgada. 10. Ante tales argumentos, previamente, este órgano electoral considera menester señalar, que conforme con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como un órgano constitucional con funciones jurisdiccionales en materia electoral, que ostenta la competencia para resolver las apelaciones de los Jurados Electorales Especiales. Estos últimos tienen entre sus funciones administrar justicia, en materia electoral, en primera instancia, de acuerdo con el literal f del artículo 36 de la LOJNE. En ese sentido, se precisa que estos órganos electorales no actúan como órganos administrativos, por tanto, sus pronunciamientos se rigen por lo establecido en la legislación electoral, y sus propios reglamentos, mas no por las disposiciones establecidas en la LPAG. 11. Respecto al argumento del recurrente, según el cual sostiene que, en materia de alimentos, las sentencias no adquieren la calidad de cosa juzgada, razón por la que no es deber de consignarlas en la DJHV, cabe precisar que la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias que hubieran quedado fi rmes, es una exigencia establecida por el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, por lo que el deber de consignarlos no admite excepción, por razón de que los candidatos deben conducirse con transparencia ante el elector. 12. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 13. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en su DJHV, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP en la DJHV. 14. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por consiguiente, con fi rmarse la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo primero.- ACEPTAR la inhibición por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que no participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00288-2019-JEE-CHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que dispuso la exclusión de Jorge Augusto Gonzales Gamarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República,