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59 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / JNE, los documentos que acrediten cada una de las observaciones detectadas. 11. Al respecto, se observa que el requerimiento probatorio efectuado por la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE fue motivado por los documentos acompañados al recurso de reconsideración, los cuales generaron “ciertas dudas sobre la verosimilitud de algunos hechos que allí se mencionan [...]”; además, en ningún extremo de la referida resolución se precisó que los documentos requeridos son los únicos respecto a los cuales se mantienen observaciones, o que los documentos adjuntados al recurso de reconsideración subsanaron las observaciones dos, cuatro y cinco. 12. Lo cierto es que, la oportunidad para subsanar las observaciones planteadas inicialmente por la DNROP ya había precluido sin que estas sean subsanadas de manera integral y, si bien es cierto el recurso de reconsideración admite la presentación de nuevos medios de prueba, también lo es que estas pruebas deben ser analizadas y ponderadas mediante un pronunciamiento de fondo, el cual fue emitido de manera posterior mediante la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, del 17 de julio de 2020. En ese sentido, mal podría interpretarse que la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de manera tácita o implícita, amparó el referido recurso respecto a las observaciones dos, cuatro y cinco. 13. Dicho ello, se puede concluir que no existe afectación al principio de preclusión, porque la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE no emitió pronunciamiento de fondo respecto al recurso de reconsideración mencionado; tampoco se ha transgredido el principio de predictibilidad o con fi anza legítima, pues dicha resolución no generó el menor indicio de que las observaciones dos, cuatro y cinco se tenían por subsanadas. 14. Asimismo, se debe precisar que el hecho de que la Resolución Nº 096-2020- DNROP/JNE no requiera mayores medios de prueba a fi n de garantizar la subsanación de las observaciones dos, cuatro y cinco, no enerva de modo alguno que, según lo previsto en el artículo 219 4 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración debía sustentarse en nueva prueba , trasladando así la carga de la prueba a quien interpone el mencionado recurso impugnatorio. 15. Además, por el carácter particular de las organizaciones políticas, resultaría imposible que la DNROP tenga conocimiento previo de todos los documentos emitidos por los órganos directivos o electorales de aquellas organizaciones; precisamente por ello, el artículo 102 del TORROP brinda un plazo prudente a las organizaciones políticas para que subsanen las observaciones advertidas por la DNROP, siendo esta la primera oportunidad en la que la organización política debe presentar los medios de prueba idóneos y su fi cientes que acrediten de manera indubitable el cumplimiento de las normas de carácter general y particular (reglamentos, directivas, entre otros) y, de manera excepcional, al sustentar su recurso de reconsideración. Siendo así, se deben desestimar los argumentos materia de análisis. Respecto a la Observación 116. El artículo 21, concordante con el artículo 13 del RNE, dispone que, para ser miembro de los TRE, se exige ser a fi liado a la organización política mencionada, con una antigüedad ininterrumpida mínima de 10 años, en los casos de presidente y vicepresidente de dichos tribunales y, de 6 años, para los demás miembros. 17. Bajo esta premisa, la DNROP evaluó si los miembros de los TRE cumplían con la antigüedad mínima ininterrumpida de acuerdo al cargo que ocupaban dentro de su respectivo TRE, evidenciando así que, entre otros, Wilder Edy Ortega Miranda, primer vocal del TRE Puno Sur, así como Luisa Amapola Carrillo Tinoco, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego, vicepresidenta, primera y segunda vocal del TRE CAEX EE. UU., respectivamente, no cumplían con la antigüedad correspondiente. Sobre Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego 18. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE tuvo por no subsanada la acreditación del periodo de a fi liación de Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego pues advirtió que, si bien es cierto el recurso de reconsideración fue acompañado de la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual la Secretaría Nacional de Organización y Movilización reconoció –en mérito del Informe Nº 001-2020 de la O fi cina Nacional de Padrón de A fi liados ONPA PAP–, que aquellos ciudadanos se afi liaron a dicha organización el 31 de enero de 2005 , también es cierto que la organización política no presentó el mencionado informe ni algún otro documento que acredite que la a fi liación data del año señalado; por tanto, para la DNROP prevalece la información contenida en la fi cha de a fi liación que obra en sus archivos, la misma que señala que la a fi liación de aquellos miembros de los Tribunales Regionales Electorales se realizó en el año 2019. 19. Sobre el particular, el literal g) del artículo VII del TORROP, establece como uno de los principios que rige el Registro de Organizaciones Políticas, el de Presunción de Veracidad, por el cual “se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”. 20. Como se advierte, la referida presunción de veracidad admite prueba en contrario, esto es, documento idóneo y su fi ciente que acredite que los documentos y declaraciones presentados por el interesado no son veraces. En ese sentido, no obra en autos medio de prueba alguno que determine que la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, no es veraz. 21. Asimismo, se advierte que el reconocimiento de a fi liación determinado mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP se corrobora con las fi chas de inscripción y los historiales de a fi liación de los tres afi liados antes mencionados, los cuales fueron remitidos mediante el escrito de subsanación presentado el 13 de enero de 2020, y que coinciden con la referida resolución respecto a que el 31 de enero de 2015 se realizó la primera inscripción de dichos a fi liados a la organización política. 22. Cabe agregar que, si bien existen fi chas presentadas por la organización política, en las que se consigna que los tres ciudadanos mencionados son afi liados desde el año 2019, no obstante, la referida Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP hace mención a que la inscripción realizada en el año 2019 se efectuó “con el propósito de formalizar la militancia ante el ROP”, lo cual no ha sido refutado mediante la Resolución apelada. 23. Por ello, correspondía tener por subsanada la observación respecto a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego. Sobre Luisa Amapola Carrillo Tinoco24. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE consideró que dicha ciudadana no fue excluida del cargo de vicepresidenta del TRE CAEX, como lo estableció la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, del 2 de octubre de 2019 , dado que continuó suscribiendo resoluciones bajo tal cargo, como por ejemplo la Resolución Nº 004-2019/CAEX, del 22 de octubre de 2019 . En ese sentido, la DNROP señala que dicha incongruencia, “contradice lo señalado por el partido político y pone en tela de juicio la documentación presentada”. 25. Sobre el particular, cabe reiterar que en virtud del principio de presunción de veracidad, previsto en el literal g del artículo VII del TORROP, al no existir medio de prueba idóneo y su fi ciente que desvirtúe la presunción de veracidad de la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, del 2 de octubre de 2019, esta debe presumirse veraz y que guarda perfecta relación con los actos que contiene. 26. Aunado a ello, el hecho de que Luisa Amapola Carrillo Tinoco continúe suscribiendo resoluciones como miembro del TRE CAEX, luego de su exclusión como tal mediante la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, no anula o desvirtúa lo dispuesto en dicha resolución, al no existir medio de prueba que acredite que, de manera