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61 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, del 21 de enero de 2020, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de modi fi cación de partida electrónica sobre inscripción de directivos presentada el 6 de diciembre de 2019 y, REFORMÁNDOLA , declarar fundado el referido recurso de reconsideración. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de los dirigentes elegidos en el XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política Partido Aprista Peruano. Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020029303 ROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinteEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, del 21 de enero de 2020, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de modi fi cación de partida electrónica sobre inscripción de directivos presentada el 6 de diciembre de 2019, emito el presente voto en minoría, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSRespecto a la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE1. Como se observa en los antecedentes, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud planteada por la organización política recurrente, atendiendo, entre otros, a que no se habían subsanado por completo las observaciones uno, dos, cuatro y cinco. 2. Asimismo, a través de la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de fecha 25 de febrero de 2020, la DNROP solicitó a la mencionada organización política que, para mejor resolver su recurso de reconsideración, presente la documentación emitida por los Tribunales Regionales Electorales de Amazonas Sur y de Áncash Sierra, mediante los cuales se da cuenta de la elección, designación o nombramiento (según corresponda) de los delegados que participaron en el XXV Congreso Nacional Ordinario del PAP. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020. 3. Ahora bien, el apelante cuestiona que los documentos requeridos –para mejor resolver–, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, únicamente estaban referidos a las circunscripciones de Amazonas Sur y Áncash Sierra indicadas en la observación 1, por lo que, en aplicación del principio de preclusión y los principios de verdad material, predictibilidad y con fi anza legítima, previstos en los numerales 1.11 5 y 1.156, del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se entiende que solo subsistía la observación 1 respecto a estas dos (2) circunscripciones, y que las demás observaciones se encontraban superadas. Máxime si, atendiendo a dichos principios, la DNROP tuvo la oportunidad y obligación de requerir, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, los documentos que acrediten cada una de las observaciones detectadas. 4. Al respecto, se observa que el requerimiento probatorio efectuado por la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE fue motivado por los documentos acompañados al recurso de reconsideración, los cuales generaron “ciertas dudas sobre la verosimilitud de algunos hechos que allí se mencionan [...]”; además, en ningún extremo de la referida resolución se precisó que los documentos requeridos son los únicos respecto a los cuales se mantienen observaciones, o que los documentos adjuntados al recurso de reconsideración subsanaron las observaciones dos, cuatro y cinco. 5. Lo cierto es que, la oportunidad para subsanar las observaciones planteadas inicialmente por la DNROP ya había precluido sin que estas sean subsanadas de manera integral y, si bien es cierto el recurso de reconsideración admite la presentación de nuevos medios de prueba, también lo es que estas pruebas deben ser analizadas y ponderadas mediante un pronunciamiento de fondo, el cual fue emitido de manera posterior mediante la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, del 17 de julio de 2020. En ese sentido, mal podría interpretarse que la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de manera tácita o implícita, amparó el referido recurso respecto a las observaciones dos, cuatro y cinco. 6. Dicho ello, se puede concluir que no existe afectación al principio de preclusión, porque la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE no emitió pronunciamiento de fondo respecto al recurso de reconsideración mencionado; tampoco se ha transgredido el principio de predictibilidad o con fi anza legítima, pues dicha resolución no generó el menor indicio de que las observaciones dos, cuatro y cinco se tenían por subsanadas. 7. Asimismo, se debe precisar que el hecho de que la Resolución Nº 096-2020- DNROP/JNE no requiera mayores medios de prueba a fi n de garantizar la subsanación de las observaciones dos, cuatro y cinco, no enerva de modo alguno que, según lo previsto en el artículo 219 7 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración debía sustentarse en nueva prueba , trasladando así la carga de la prueba a quien interpone el mencionado recurso impugnatorio. 8. Además, por el carácter particular de las organizaciones políticas, resultaría imposible que la DNROP tenga conocimiento previo de todos los documentos emitidos por los órganos directivos o electorales de aquellas organizaciones; precisamente por ello, el artículo 102 del TORROP brinda un plazo prudente a las organizaciones políticas para que subsanen las observaciones advertidas por la DNROP, siendo esta la primera oportunidad en la que la organización política debe presentar los medios de prueba idóneos y su fi cientes que acrediten de manera indubitable el cumplimiento de las normas de carácter general y particular (reglamentos, directivas, entre otros) y, de manera excepcional, al sustentar su recurso de reconsideración. Siendo así, se deben desestimar los argumentos materia de análisis. Respecto a la Observación 19. El artículo 21, concordante con el artículo 13 del RNE, dispone que, para ser miembro de los TRE, se exige