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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (04/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / respectivamente, en los artículos 97 y 98 , los que, además, prevén cuáles son las sanciones que corresponden a cada tipo de infracción, como se observa a continuación: Artículo 97º DE LA SUSPENSIÓN POR FALTAS GRAVES Si en el desarrollo de la sesión se pronunciase frases o gestos ofensivos, inadecuados o inconvenientes o existe una deliberada intención de no acatar al presente Reglamento , el Presidente del Concejo Municipal llamará al orden al ofensor y de ser el caso, le pedirá el retiro de las palabras. En caso de negativa reiterada, el Presidente del Concejo Municipal solicitará al pleno considerar la actitud del Regidor como falta grave imponiéndose como sanción la suspensión del ejercicio del cargo por un plazo máximo de Quince (15) días calendario, el cual se someterá a votación para la aprobación o rechazo de la sanción. Acordada la suspensión, se ordenará al sancionado que se retire de la Sala, suspendiéndose la sesión por un cuarto intermedio en caso de que el sancionado se negara a retirarse. Artículo 98º DE LA SUSPENSIÓN POR FALTAS MUY GRAVES Si en el desarrollo de la sesión se produce alguna agresión física contra algún miembro del Concejo Municipal , el Presidente del Concejo Municipal llamará al orden al agresor, suspendiéndose la sesión por un cuarto intermedio. Reiniciada la sesión y con las disculpas del caso o sin ellas, el Presidente del Concejo Municipal solicitará al Pleno considerar la actitud del Regidor como falta muy grave imponiéndose la sanción de Treinta (30) días de suspensión, en caso de reincidencia la sanción es de Sesenta (60) días calendario y en caso de reiterancia es de Noventa (90) días calendario. Acordada la suspensión, se ordenará al sancionado que se retire de la Sala, suspendiéndose la sesión por un cuarto intermedio en caso de que el sancionado se negara a retirarse. El Presidente del Concejo Municipal dispondrá que se adopten las medidas de seguridad necesarias para el control del agresor y resguardar la integridad física de los miembros del Concejo Municipal [énfasis agregado]. 7. De las normas glosadas, se advierte lo siguiente: i) constituyen faltas graves, el pronunciamiento de frases o gestos ofensivos, inadecuados o inconvenientes o la deliberada intención de no acatar el RIC; ii) constituye falta muy grave, la agresión física contra algún miembro del Concejo Municipal; y iii) ambas faltas (graves y muy graves) se deben producir al interior de la sesión de concejo municipal. 8. No obstante, con respecto a este último punto, el RIC establece una excepción para considerar como falta muy grave a hechos ocurridos fuera del seno del concejo municipal, esta excepción se encuentra prevista en el artículo 99, que establece lo siguiente: Artículo 99º DE LA SUSPENSIÓN POR FALTAS MUY GRAVES FUERA DEL SENO DEL CONCEJO MUNICIPAL La facultad de aplicar la sanción de suspensión no es aplicable a hechos y situaciones producidas fuera del seno del Concejo Municipal. Sin embargo, y excepcionalmente por hechos en el que se vea severamente comprometida la imagen institucional y en consecuencia si un tercio del número legal de miembros hábiles del Concejo lo solicitasen, cualquier miembro del Concejo podrá ser sancionado luego de la evaluación que deberá realizar una Comisión Especial de Regidores que se conformará para tal fi n. La Comisión Especial de Regidores estará integrada por tres (03) miembros del Concejo, debiendo respetarse la proporción electoral. La Comisión cali fi cará la situación y hechos, y propondrá mediante el acta al Pleno del Concejo dentro del plazo de siete (07) días hábiles, debidamente tipi fi cada la sanción de Treinta (30) días de suspensión, en caso de reincidencia la sanción es de Sesenta (60) días calendario y en caso de reiterancia es de Noventa (90) días calendario [énfasis agregado]. 9. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración.10. Ahora bien, se veri fi ca de autos que el alcalde y los regidores apelantes fueron suspendidos al aprobarse, mediante Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 14-2020-MDVO-SG, de fecha 11 de agosto de 2020, el Informe Final de la Comisión, el cual recomendó las referidas suspensiones por haber incurrido en la causal de falta grave tipi fi cada en el artículo 99 del RIC. 11. Además, el propio informe fi nal señaló 3 que los hechos que se subsumirían en el aludido artículo 99 del RIC se suscitaron en la Sesión Extraordinaria Nº 08-2020-MDVO-CM , del 20 de abril de 2020, Sesión Ordinaria Nº 08-2020-MDVO/SG , del 21 de abril de 2020 y Sesión Ordinaria Nº 9 , en las cuales el alcalde y los regidores buscaron persuadir, amedrentar y coaccionar a los demás miembros del concejo municipal, para aprobar la Contratación Directa Nº 04-2020-MDVO, cuya buena pro fue adjudicada previamente, por el órgano encargado de las contrataciones de la municipalidad. 12. No obstante, la referida Comisión, y, luego, el aludido Concejo Municipal, no tomaron en cuenta que la suspensión de algún miembro del concejo municipal debe aplicarse únicamente para los hechos ocurridos en el seno del concejo municipal, establecidos en los artículos 97 y 98 del RIC, esto es, en el desarrollo de sus sesiones, y la excepción a dicha regla, prevista en el artículo 99, se limita a hechos externos a tales sesiones en los que se vea severamente comprometida la imagen institucional. 13. En ese sentido, los hechos por los cuales fueron suspendidos los apelantes, al tratarse de hechos acontecidos en el desarrollo de las sesiones del concejo municipal y no en hechos externos, no podían subsumirse en el acotado artículo 99 del RIC. 14. Asimismo, la excepción “hechos en el que se vea severamente comprometida la imagen institucional”, prevista en el artículo 99 del RIC, constituye una disposición genérica que no determina con su fi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta muy grave cualquier hecho que pudiera acarrear una afectación a la imagen institucional (concepto indeterminado), lo que se encuentra proscrito por el principio de tipicidad antes señalado. 15. De lo expuesto, el artículo 99 del RIC no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta muy grave por parte de las autoridades cuestionadas, no solo porque no observa el principio de tipicidad de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, sino también porque constituye una excepción en la cual no se subsumen los hechos imputados a los apelantes. 16. Siendo así, dado que los hechos imputados no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, así como tampoco ser subsumidos en ninguna de las otras causales de falta grave o muy grave que prevé el RIC, la solicitud de suspensión deviene en improcedente y corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento que se desarrolló para tal fi n. 17. Cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde y los regidores cuestionados, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas y autoridades ediles presuntamente involucradas. 18. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario O fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Darwin García Marchena, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, y por Jaime Benites Acha, Yesenia Barranzuela Cornejo, William Elmer More Zapata y Martín Nicolás Adanaque Yarleque, regidores de la comuna mencionada; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de