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58 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 / El Peruano • Acerca de los delegados de Piura , indica que el 30 % de 14 delegados correspondía a 4 delegadas que fueron debidamente elegidas; no obstante, estas renunciaron posteriormente, por lo que, en su reemplazo, decidió convocarse a sus accesitarios. En ese sentido, no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido. La DNROP cambia su motivación respecto a la Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE, pues señala, en la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, que no es materia de controversia si es que son 18 delegados, como sí lo es que los delegados electos, como cuota de género, debían ser 5. Ello genera un estado de indefensión y contraviene el principio de con fi anza legítima llevando a error al usuario. • Con relación a los delegados de San Martín/San Martín y San Martín/Picota , señala que mediante la Resolución Nº 005-2019-TRE-SAN MARTÍN-T-PAP, fueron elegidas delegadas que cumplían con la cuota de género, quienes renunciaron posteriormente, por lo que, en su reemplazo, decidió convocarse a sus accesitarios. En ese sentido, no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido. d) Aun cuando se anulen los votos de Puno Sur y CAEX EE. UU., y de las circunscripciones en las cuales se habría incumplido la cuota de género, los votos anulados serían un total de 20, los que no igualan o exceden a la diferencia entre las dos listas participantes en el XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política mencionada, por lo que debe aplicarse la conservación del acto, pues la lista ganadora seguiría siendo la misma. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, ha sido emitida de acuerdo al marco legal vigente. CONSIDERANDOSCuestiones generales1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fi nes antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fi scalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción.4. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que las modi fi caciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben “por el mérito de copia certi fi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente [énfasis agregado]”. 5. Por su parte, el procedimiento de modi fi cación de los elementos que comprende la partida electrónica de una organización política, así como las competencias de la DNROP, establecidas en la Constitución Política y en la LOP, han sido complementados y desarrollados mediante el TORROP. En este sentido, el artículo 95 del citado reglamento, que regula de manera especí fi ca la inscripción de cargos directivos, señala lo siguiente: Artículo 95º.- Inscripción de Directivos Para la inscripción del nombramiento, rati fi cación, renovación, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 º. En caso se trate de la inscripción de nuevos directivos, éstos deberán fi rmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento o designación [énfasis agregado]. 6. Así pues, con base en las normas citadas precedentemente, y en pro de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 de la Carta Magna, este órgano colegiado entiende que los títulos que las organizaciones políticas presenten para inscribir un acto que modi fi que algún elemento de su partida electrónica, necesariamente, deben haber sido emitidos por el órgano partidario competente, y que el acuerdo haya sido válidamente adoptado. 7. En vista de que el recurso de apelación materia de análisis cuestiona de manera particular las observaciones que, según lo dispuesto en la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, no lograron ser subsanadas por la organización política Partido Aprista Peruano –respecto a su solicitud de inscripción de los dirigentes elegidos en el XXV Congreso Nacional Ordinario–, se deberá analizar, de manera particular, cada una de aquellas observaciones, así como los argumentos de carácter general planteados en el recurso de apelación. Respecto a la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE8. Como se observa en los antecedentes, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud planteada por la organización política recurrente, atendiendo, entre otros, a que no se habían subsanado por completo las observaciones uno, dos, cuatro y cinco. 9. Asimismo, a través de la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de fecha 25 de febrero de 2020, la DNROP solicitó a la mencionada organización política que, para mejor resolver su recurso de reconsideración, presente la documentación emitida por los Tribunales Regionales Electorales de Amazonas Sur y de Áncash Sierra, mediante los cuales se da cuenta de la elección, designación o nombramiento (según corresponda) de los delegados que participaron en el XXV Congreso Nacional Ordinario del PAP. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020. 10. Ahora bien, el apelante cuestiona que los documentos requeridos –para mejor resolver–, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, únicamente estaban referidos a las circunscripciones de Amazonas Sur y Áncash Sierra indicadas en la observación 1, por lo que, en aplicación del principio de preclusión y los principios de verdad material, predictibilidad y con fi anza legítima, previstos en los numerales 1.11 2 y 1.153, del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se entiende que solo subsistía la observación 1 respecto a estas dos (2) circunscripciones, y que las demás observaciones se encontraban superadas. Máxime si, atendiendo a dichos principios, la DNROP tuvo la oportunidad y obligación de requerir, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/