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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (04/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 / El Peruano posterior a esta resolución, el máximo órgano electoral de la mencionada organización política la autorizó nuevamente a asumir su función como miembro del TRE CAEX. 27. En ese sentido, corresponde tener por subsanado este extremo de la observación Nº 1, formulada por la DNROP, por parte de la organización política apelante. Siendo así, se puede concluir que la organización política apelante cumplió con subsanar todos los extremos de la referida observación Nº 1. Respecto a la Observación 228. El artículo 55 del RNE establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: Al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género [...]. El Tribunal Nacional Electoral dicta las normas especiales, así como las Directivas destinadas a hacer efectiva la presente disposición”. 29. En cumplimiento a este mandato, el Tribunal Nacional Electoral emitió la Resolución Nº 040-2019-TNE-PAP, con el cual aprobó la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP denominada “Normas y procedimientos para la elección de delegados al XXV Congreso Nacional – PAP y órganos de dirección permanente”. Precisamente, el artículo 8 de esta directiva, establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género. De acuerdo al artículo 55 del Reglamento Nacional Electoral – PAP”. 30. Bajo este marco normativo, la DNROP analizó la solicitud de inscripción de la referida organización política y advirtió que los grupos de delegados de las circunscripciones de Junín/Huancayo, Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota, entre otras, no cumplían con la cuota de género establecida del 30 %. Sobre la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE- PAP y los delegados de Junín/Huancayo 31. En lo que respecta al acto de determinar a cuántas personas equivale el 30 % correspondiente a la cuota de género antes descrita, el recurrente adjuntó, a su recurso de reconsideración, la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP, de fecha 26 de agosto de 2019, la cual dispuso que, al calcular la cantidad de delegados que representan el 30 % de la cuota de género –conforme lo establece el artículo 8 de la referida directiva– “si resulta un número fraccionario que tenga en la columna de los decimales el valor de 5 o cualquier valor inferior a este, deberá aplicarse el método del redondeo hacia la cifra entera inferior para determinar el número de delegados efectivos a elegir en la señalada circunscripción para cumplir con la cuota de género” [énfasis agregado]. 32. Al respecto, la Resolución Nº 116-2020-DNROP/ JNE consideró que la referida adenda es de inferior jerarquía que un reglamento, por ende, no puede transgredirlo, ni tampoco a aquellos dispositivos de jerarquía superior. 33. Sobre este punto, es pertinente mencionar el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC, donde se precisa que “[...] una ley especial –de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional– se ampara en las especí fi cas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia especí fi ca a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo suigéneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas. Consecuencia derivada de la regla anteriormente anotada es que la ley especial prima sobre la de carácter general [énfasis agregado]”. 34. En el caso concreto, se advierte que la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP denominada “Normas y procedimientos para la elección de delegados al XXV Congreso Nacional – PAP y órganos de Dirección Permanente”, fue emitida a fi n de regular, de manera especial, singular y temporal, el procedimiento mediante el cual se elegirían a los delegados por cuyas voces y votos podrían adoptarse las decisiones en el mencionado congreso. Siendo así, se colige que la directiva en mención y, por ende, la adenda referida, en lo que concierne al redondeo de la determinación de la cuota de género de los delegados participantes de aquel congreso, prevalecen frente a normas de mayor jerarquía, máxime si la referida adenda no transgrede ni desnaturaliza de modo alguno el artículo 55 del RNE o el artículo 8 de la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP; por el contrario, lo complementa ante un vacío legal interno respecto al redondeo de las cifras obtenidas al calcular el porcentaje de cuota de género. 35. Se debe precisar, además, que las normas legales de carácter general aplicadas por la DNROP, al efectuar el redondeo respecto a la cuota de género, son de aplicación para la elección de candidatos y directivos de las organizaciones políticas, mas no para la elección de los delegados que participan en elecciones internas. 36. Por ello, la observación dos formulada a la mencionada organización política por la DNROP, debe considerarse subsanada en este extremo. Sobre los delegados de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota 37. El apelante mani fi esta que, en estos casos, las delegadas inicialmente elegidas sí cumplían con la respectiva cuota de género, pero que luego de su elección, renunciaron a ser delegadas por motivos personales. En su reemplazo, se decidió convocar a sus accesitarios; en ese sentido, agrega que no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido. 38. Sobre el particular, luego del redondeo por aplicación de la cuota de género, realizado con base en la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP, se obtiene que correspondía, respectivamente, para las circunscripciones de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota, 4, 1 y 1 candidatos de sexo femenino. 39. En ese sentido, como lo indica el apelante, en autos obran las resoluciones Nº 046-2019-TREPIURA-PAP y Nº 005-2019-TRE-SAN MARTIN-PAP, emitidas con anterioridad a la realización de XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política mencionada, mediante las cuales se advierte que las delegadas elegidas como tal –de las circunscripciones de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota– con las cuales se cumplía la cuota de género , renunciaron; asimismo, se advierte que en su reemplazo fueron convocados los ciudadanos que fi nalmente acudieron al congreso antes mencionado. 40. Es así que, bajo estricta aplicación del antes glosado principio de presunción de veracidad, las resoluciones Nº 046-2019-TREPIURA-PAP y Nº 005-2019-TRE-SAN MARTIN-PAP no pueden ser desvirtuadas, al no existir medio de prueba alguno que determine que carecen de veracidad. Por ello, en este extremo, corresponde también considerar como subsanada la observación dos. 41. Por lo expuesto, en vista que se ha determinado que las observaciones uno y dos sí fueron subsanadas por la organización política apelante, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que la DNROP continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de los dirigentes elegidos en el XXV Congreso Nacional Ordinario de dicha organización política. 42. Finalmente, se señala que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta