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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (04/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 / El Peruano ser a fi liado a la organización política mencionada, con una antigüedad ininterrumpida mínima de 10 años, en los casos de presidente y vicepresidente de dichos tribunales y, de 6 años, para los demás miembros. 10. Bajo esta premisa, la DNROP evaluó si los miembros de los TRE cumplían con la antigüedad mínima ininterrumpida de acuerdo al cargo que ocupaban dentro de su respectivo TRE, evidenciando así que, entre otros, Wilder Edy Ortega Miranda, primer vocal del TRE Puno Sur, así como Luisa Amapola Carrillo Tinoco, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego, vicepresidenta, primera y segunda vocal del TRE CAEX EE. UU., respectivamente, no cumplían con la antigüedad correspondiente. Sobre Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego 11. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE tuvo por no subsanada la acreditación del periodo de a fi liación de Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego pues advirtió que, si bien es cierto el recurso de reconsideración fue acompañado de la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual la Secretaría Nacional de Organización y Movilización reconoció –en mérito del Informe Nº 001-2020 de la O fi cina Nacional de Padrón de A fi liados ONPA PAP–, que aquellos ciudadanos se a fi liaron a dicha organización el 31 de enero de 2005 , también es cierto que la organización política no presentó el mencionado informe ni algún otro documento que acredite que la a fi liación data del año señalado; por tanto, para la DNROP prevalece la información contenida en la fi cha de a fi liación que obra en sus archivos, la misma que señala que la a fi liación de aquellos miembros de los Tribunales Regionales Electorales se realizó en el año 2019. 12. Sobre el particular, el literal g) del artículo VII del TORROP, establece como uno de los principios que rige el Registro de Organizaciones Políticas, el de Presunción de Veracidad, por el cual “se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”. 13. Como se advierte, la referida presunción de veracidad admite prueba en contrario, esto es, documento idóneo y su fi ciente que acredite que los documentos y declaraciones presentados por el interesado no son veraces. En ese sentido, no obra en autos medio de prueba alguno que determine que la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, no es veraz. 14. Asimismo, se advierte que el reconocimiento de a fi liación determinado mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP se corrobora con las fi chas de inscripción y los historiales de a fi liación de los tres afi liados antes mencionados, los cuales fueron remitidos mediante el escrito de subsanación presentado el 13 de enero de 2020, y que coinciden con la referida resolución respecto a que el 31 de enero de 2015 se realizó la primera inscripción de dichos a fi liados a la organización política. 15. Cabe agregar que, si bien existen fi chas presentadas por la organización política, en las que se consigna que los tres ciudadanos mencionados son afi liados desde el año 2019, no obstante, la referida Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP hace mención a que la inscripción realizada en el año 2019 se efectuó “con el propósito de formalizar la militancia ante el ROP”, lo cual no ha sido refutado mediante la Resolución apelada. 16. Por ello, correspondía tener por subsanada la observación respecto a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego. Sobre Luisa Amapola Carrillo Tinoco17. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE consideró que dicha ciudadana no fue excluida del cargo de vicepresidenta del TRE CAEX, como lo estableció la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, del 2 de octubre de 2019 , dado que continuó suscribiendo resoluciones bajo tal cargo, como por ejemplo la Resolución Nº 004-2019/CAEX, del 22 de octubre de 2019 . 18. En ese sentido, el apelante señala que la DNROP no ha valorado que a tenor del artículo 69 del Estatuto de la organización política recurrente, concordante con el artículo 20 de la LOP, el quorum mínimo del tribunal electoral CAEX es de tres (3) fi rmas, los que son sufi cientes para dotar de validez a sus actos. 19. Al respecto, debemos precisar que el artículo 108 del TORROP establece que “En caso no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este resulta insufi ciente para levantar las observaciones o sea extemporáneo, la DNROP se pronunciará por la improcedencia de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica” [énfasis agregado]. 20. Como se observa, según este artículo, para declarar la improcedencia de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, basta con comprobar que el escrito de subsanación resulta insu fi ciente para levantar la observación. Nótese que el referido artículo 108 del TORROP, fue citado en la Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE , mediante la cual se requirió a la organización política la subsanación de las observaciones inicialmente detectadas. Esto es, la organización política tenía pleno conocimiento de la consecuencia jurídica de una subsanación insu fi ciente de las observaciones. 21. En el presente caso, la observación consistió en que –entre otros– Luisa Amapola Carrillo Tinoco, vicepresidenta del TRE CAEX, no cumplía con el periodo de a fi liación requerido para dicho cargo; esta observación no pudo ser subsanada por la organización política, por ello, la consecuencia jurídica según lo previsto en el citado artículo 108 del TORROP era que se declare la improcedencia de la solicitud presentada por la organización política. En ese sentido, para efectos de declarar la improcedencia de la solicitud , no resulta determinante analizar si el referido TRE CAEX podía o no adoptar decisiones de acuerdo a su quorum , prescindiendo del voto de la referida ciudadana, ergo, tampoco resulta determinante analizar si corresponde aplicar, por analogía, la conservación del acto administrativo. 22. Por lo expuesto, se puede concluir que la observación uno pudo declararse subsanada únicamente respecto a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego; sin embargo, dicha observación se mantiene respecto a Luisa Amapola Carrillo Tinoco, por lo que no puede ser considerada subsanada . Respecto a la Observación 223. El artículo 55 del RNE establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: Al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género [...]. El Tribunal Nacional Electoral dicta las normas especiales, así como las Directivas destinadas a hacer efectiva la presente disposición”. 24. En cumplimiento a este mandato, el Tribunal Nacional Electoral emitió la Resolución Nº 040-2019-TNE-PAP, con el cual aprobó la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP denominada “Normas y procedimientos para la elección de delegados al XXV Congreso Nacional – PAP y órganos de dirección permanente”. Precisamente, el artículo 8 de esta directiva, establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género. De acuerdo al artículo 55 del Reglamento Nacional Electoral – PAP”. 25. Bajo este marco normativo, la DNROP analizó la solicitud de inscripción de la referida organización política y advirtió que los grupos de delegados de las circunscripciones de Junín/Huancayo, Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota, entre otras, no cumplían con la cuota de género establecida del 30 %. Sobre la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE- PAP y los delegados de Junín/Huancayo 26. En lo que respecta al acto de determinar a cuántas personas equivale el 30 % correspondiente a la cuota de