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63 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / género antes descrita, el recurrente adjuntó, a su recurso de reconsideración, la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP, de fecha 26 de agosto de 2019, la cual dispuso que, al calcular la cantidad de delegados que representan el 30 % de la cuota de género –conforme lo establece el artículo 8 de la referida directiva– “si resulta un número fraccionario que tenga en la columna de los decimales el valor de 5 o cualquier valor inferior a este, deberá aplicarse el método del redondeo hacia la cifra entera inferior para determinar el número de delegados efectivos a elegir en la señalada circunscripción para cumplir con la cuota de género” [énfasis agregado]. 27. Al respecto, la Resolución Nº 116-2020-DNROP/ JNE consideró que la referida adenda es de inferior jerarquía que un reglamento, por ende, no puede transgredirlo, ni tampoco a aquellos dispositivos de jerarquía superior. 28. En efecto, en cuanto al redondeo al entero inmediato superior para cumplir los porcentajes de cuotas electorales, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado en reiterada y uniforme jurisprudencia –como las Resoluciones Nº 0605-2018-JNE, Nº 521-2018-JNE, Nº 484-2018-JNE, Nº 1435-2014-JNE, Nº 973-2014-JNE, Nº 918-2014-JNE y Nº 875-2014-JNE– en la que ha precisado que las cuotas electorales, en tanto acción afi rmativa, deben ser interpretadas como mecanismos que buscan la promoción del derecho a la participación política, y que su exigencia es entendida como mínimos, por lo que todo redondeo que se obtenga en su cálculo debe darse al entero inmediato superior . 29. En ese sentido, la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP transgrede el artículo 55 del RNE y el artículo 8 de la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP, ambas de jerarquía superior a la referida adenda, al establecer que el cálculo de la cuota de género se redondee hacia la cifra entera inferior y no a la superior como corresponde, pues desnaturaliza la fi nalidad de la referida cuota de género autoimpuesta por la organización política en mención, por lo que la referida adenda resulta inaplicable a efectos de realizar el cálculo señalado. Por ello, el argumento bajo análisis, debe ser desestimado. 30. En lo que respecta al argumento referido a que el incumplimiento de la cuota de género no acarrea como consecuencia la nulidad del proceso electoral ni de las elecciones en una circunscripción electoral, conforme se advierte de los artículos 160 al 162 del RNE, se debe reiterar que para efectos de declarar la improcedencia de la solicitud presentada por la organización política, no se establece que la observación advertida acarree la nulidad de las elecciones internas de una organización política, siendo su fi ciente que la DNROP detecte que una observación, esto es, una transgresión a las normas de carácter general o particular, por parte de la organización política solicitante, no sea subsanada conforme lo requerido. Por lo que, este extremo de la observación no se encuentra subsanado. Sobre los delegados de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota 31. El apelante mani fi esta que, en estos casos, las delegadas inicialmente elegidas sí cumplían con la respectiva cuota de género, pero que luego de su elección, renunciaron a ser delegadas por motivos personales. En su reemplazo, se decidió convocar a sus accesitarios; en ese sentido, agrega que no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido. 32. Sobre el particular, si bien es cierto que resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en el TUO de la LPAG, también lo es que las partes procesales, con el fi n de acreditar hechos acontecidos con anterioridad, mediante documentos privados y que estos tengan e fi cacia jurídica, deben contener fecha cierta. En ese sentido, a tenor del artículo 245 del Código Procesal Civil: Un documento privado adquiere fecha cierta y produce e fi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante;2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. 33. En el caso concreto, ninguna de las renuncias presentadas por la organización política tiene algún sello de recepción por parte de dicha organización; asimismo, la certi fi cación notarial corresponde a enero de 2020 , siendo esta su fecha cierta, mientras que las referidas renuncias se habrían producido en octubre de 2019 . 34. Por ello, las referidas renuncias no generan convicción a este órgano colegiado respecto a su e fi cacia jurídica, ergo, corresponde desestimar los argumentos bajo análisis, y considerar que la observación 2 tampoco fue subsanada en este extremo. 35. En cuanto a la aplicación, por analogía, de la conservación del acto administrativo, se debe reiterar que la fi nalidad del artículo 108 del TORROP era que se declare la improcedencia de la solicitud presentada por la organización política, siempre que no se logren subsanar las observaciones detectadas, o se hagan de manera insufi ciente como ocurre en el presente caso, por lo que debe también desestimarse este argumento. 36. En ese sentido, lo que se acreditó en el presente caso, es que el apelante no cumplió con subsanar las observaciones detectadas, las cuales por cierto, transgredieron normas de democracia interna emitidas por la propia organización política, en perjuicio de la representatividad que pretende el establecimiento de la cuota de género en las elecciones de delegados. 37. En consecuencia, habiéndose determinado que las observaciones uno y dos cuestionadas por el apelante no fueron debidamente subsanadas, como fi nalmente lo estableció la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar aquella resolución. En atención a los argumentos expuestos en el presente voto en minoría, en aplicación al principio de independencia y bajo el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, del 21 de enero de 2020, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de modi fi cación de partida electrónica sobre inscripción de directivos presentada el 6 de diciembre de 2019. SS.ARCE CÓRDOVAConcha Moscoso Secretaria General 1 Artículo 102º.- Cali fi cación de la Solicitud de Modi fi cación La DNROP cali fi ca la solicitud de modi fi cación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y noti fi ca a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación, al que se le agregará el término de la distancia en los casos que corresponda. 2 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri fi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi fi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 3 1.15. Principio de predictibilidad o de con fi anza legítima.- La autoridad