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57 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / Escrito de subsanación y Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE Por escrito presentado el 13 de enero de 2020, dentro del plazo conferido, la organización política solicitante remitió la documentación que subsanaría las observaciones formuladas por la DNROP; no obstante, al ser cali fi cado el referido escrito, mediante la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, de fecha 21 de enero de 2020, se declaró improcedente la solicitud planteada por la organización política recurrente, atendiendo, entre otros, a que no se habían subsanado por completo todas las observaciones inicialmente planteadas, que fueron cinco (5), y que solo se había subsanado la observación tres (3). Recurso de reconsideración y Resolución Nº 096- 2020- DNROP/JNE A través del escrito, presentado el 4 de febrero de 2020, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE. Para ello, la organización política acompañó a su recurso de reconsideración nuevos medios de prueba que lo sustentarían. Asimismo, a través de la Resolución Nº 096-2020- DNROP/JNE, de fecha 25 de febrero de 2020, la DNROP solicitó a la mencionada organización política que, para mejor resolver su recurso, presente la documentación emitida por los Tribunales Regionales Electorales de Amazonas Sur y de Áncash Sierra, mediante las cuales se da cuenta de la elección, designación o nombramiento (según corresponda) de los delegados que participaron en el XXV Congreso Nacional Ordinario del PAP. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020. Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNEMediante la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, del 17 de julio de 2020, la DNROP declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE. Dicha decisión fue adoptada en vista de que la organización política solicitante no logró subsanar, de manera integral, las observaciones uno y dos formuladas mediante la Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE, como se detalla en el cuadro antes gra fi cado, especí fi camente, en lo que respecta a la observación uno , referidas a la afi liación de Wilder Edy Ortega Miranda, Luisa Amapola Carrillo Tinoco, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego; y en lo que respecta a la observación dos , las referidas al incumplimiento de la cuota de género en las circunscripciones de Junín/Huancayo, Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota. Recurso de apelaciónEl 13 de agosto de 2020, Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante la DNROP el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, con los siguientes argumentos: a) Los documentos requeridos –para mejor resolver– mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, únicamente estaban referidos a dos (2) circunscripciones (Amazonas Sur y Áncash Sierra) indicadas en la observación 1, por lo que, en aplicación de los principios de preclusión, predictibilidad, con fi anza legítima y verdad material, se entiende que solo subsistía la observación 1 respecto a estas dos (2) circunscripciones y que las demás observaciones se encontraban superadas. Máxime si, atendiendo a dichos principios, la DNROP tuvo la oportunidad y obligación de requerir, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, los documentos que acrediten cada una de las observaciones detectadas. b) Respecto a la Observación 1: • Sobre Wilder Edy Ortega Miranda , mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, emitida por la Secretaría Nacional de Organización y Movilización, competente por el artículo 64 del Estatuto partidario, se reconoció, en el padrón nacional, la condición de afi liado a la organización política desde el 31 de enero de 2005; dicha resolución fue acompañada al recurso de reconsideración. En ese sentido, la resolución impugnada señala que al no presentarse el informe que respalda la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, o alguna otra información adicional, no se da por subsanada la observación, transgrediendo así el principio de presunción de veracidad. Asimismo, se debe tener en cuenta la Resolución Nº 281-2019-JEE-LC1-JNE que, en un caso similar, acreditó el momento de a fi liación a una organización política mediante una constancia emitida por la o fi cina de afi liación de la propia organización política. Igualmente, se debe valorar que se ha podido demostrar la antigüedad de muchos militantes que no cuentan con fi cha de inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). • Sobre Luisa Amapola Carrillo Tinoco , la DNROP consideró que dicha ciudadana no fue excluida del TRE CAEX porque luego de emitida la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, que revocó su designación como vicepresidenta del CAEX EE. UU., aquella continuó suscribiendo resoluciones como tal, como lo acredita la Resolución Nº 004-2019/CAEX; no obstante, la DNROP no ha valorado que a tenor del artículo 69 del Estatuto de la organización política recurrente, concordante con el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el quorum mínimo del TRE CAEX es de tres (3) fi rmas, las que son su fi cientes para dotar de validez a sus actos. Ello es concordante con el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), por el cual debe conservarse el acto administrativo, al no ser relevante la fi rma de la referida ciudadana para las decisiones adoptadas por el CAEX EE. UU. • Sobre Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego , en ambos casos, mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, se acreditaron sus a fi liaciones desde el 31 de enero de 2005; su falta de valoración transgrede el principio de presunción de veracidad. Asimismo, como en el caso de Wilder Edy Ortega Miranda, también se debe tener en cuenta la Resolución Nº 281-2019-JEE-LC1-JNE que, en un caso similar, acreditó el momento de a fi liación a una organización política mediante una constancia emitida por la o fi cina de afi liación de la propia organización política; e igualmente, se debe valorar que se ha podido demostrar la antigüedad de muchos militantes que no cuentan con fi cha de inscripción en el ROP. c) Respecto a la Observación 2: • Respecto a la Adenda a la Directiva 001-A-2019- TNE-PAP , señala que el Tribunal Nacional Electoral de la organización política se encontraba habilitado, para emitir dicha adenda, por el artículo 55 del RNE, al no existir norma legal alguna que establezca la forma de “redondeo” de cifras para elegir delegados a un congreso partidario, por lo que resulta válida y aplicable al caso concreto. Agrega que la DNROP pretende aplicar al referido redondeo, de manera analógica, reglas aplicables a la inscripción de fórmulas y listas para elecciones regionales y municipales, resultando evidente que estas normas no fueron dispuestas para elección de delegados a un congreso partidario dirigido a elegir a sus autoridades. El incumplimiento de la cuota de género no acarrea como consecuencia la nulidad del proceso electoral ni de las elecciones en una circunscripción electoral, conforme se advierte de los artículos 160 al 162 del RNE. Los directivos elegidos –cuya inscripción se pretende– sí cumplen con la cuota de género, por ello, anular el resultado del congreso nacional resulta irrazonable y contrario a las normas vigentes. El requisito solicitado no se encuentra establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones. • Sobre los delegados de Junín/Huancayo , reitera los argumentos señalados en puntos anteriores.