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60 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano determinar que el investigado César Augusto Cáceres Leguía aceptó recibir la suma de doscientos soles, a cambio de proporcionar al denunciante Juan Manuel Concha Vidal el expediente judicial de su patrocinado, habiendo en efecto recibido dicha suma de dinero, conforme se veri fi ca del Acta de Hallazgo, Recojo de Dinero e Incautación del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en la cual se da cuenta del hallazgo de los dos billetes de cien soles cada uno en el escritorio del investigado, los mismos que habían sido previamente fotocopiados en el despacho fi scal, copias que obran a fojas ciento dieciocho; y, con el Acta de Examen Corporal para Búsqueda de Rastros Fluorescentes de la misma fecha, que deja constancia del resultado positivo, al haberse encontrado fl uorescencia en las manos del investigado. Estos hechos se encuentran corroborados, además, con la Declaración de la Sub O fi cial de Primera de la Policía Nacional del Perú, Graciela Leslie Rojas Abencio, quien intervino en el operativo llevado a cabo en el lugar de trabajo del investigado, y quien re fi ere haber presenciado la entrega de dinero al mismo. Por estos motivos, se encuentra debidamente acreditada la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, “Aceptar de los litigantes o sus abogados (…) cualquier tipo de bene fi cio a su favor…”. En este sentido, los argumentos de defensa del investigado, referidos a que en ningún momento solicitó dinero al denunciante, ni tuvo contacto alguno con ninguna de las partes procesales, carecen de sustento. Igualmente, su argumento de defensa referido a que no se ha observado el principio de presunción de licitud, carece de asidero, pues se ha probado ampliamente lo contrario; es decir, que se encuentra incurso en la comisión de falta muy grave, por haber aceptado dinero del abogado de una de las partes en un proceso judicial. Décimo Quinto. Que de conformidad con el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. Décimo Sexto. Que la falta muy grave cometida por el investigado César Augusto Cáceres Leguía es pasible de medida disciplinaria de suspensión de cuatro a seis meses, o con destitución, conforme a lo previsto por el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contenida en la resolución número dieciocho del veintisiete de diciembre de dos ml dieciocho, el mencionado Órgano de Control ha señalado que “En el caso de autos la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al Principio de Razonabilidad-Proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro; razón por la cual, esta Jefatura coincide con la Propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica”; es decir, la de destitución. Décimo Sétimo. Que este Órgano de Gobierno coincide con la propuesta elevada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por considerar que la medida disciplinaria de destitución resulta ser proporcional con la infracción cometida por el investigado César Augusto Cáceres Leguía, Asistente de Noti fi caciones que como tal es un servidor judicial, y quien conforme se ha demostrado, de manera individual y personal, recibió de parte del abogado de la parte demandada en el Expediente número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil cinco guión FC, sobre alimentos, la suma de doscientos soles, a cambio de favorecerlo en la tramitación del mismo; lo cual genera grave perturbación en la tramitación de dicho proceso judicial; así como en la imagen del Poder Judicial, pues vulnera la con fi anza de la población, respecto a la actuación de este Poder del Estado. Asimismo, si bien el investigado señala como argumento de defensa que no se ha tenido en consideración, que no registra medida disciplinarias, lo que se desprende del Registro de Sanciones Disciplinarias de fojas ciento cuarenta; sin embargo, la gravedad de los hechos que con fi guran la infracción cometida, no permite que esta circunstancia pueda ser considerada como atenuante para imponer una sanción menos gravosa que la destitución. Por lo tanto, como se ha señalado, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser aceptada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 436- 2020 de la décimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor César Augusto Cáceres Leguía, por su desempeño como Notifi cador del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-15 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Chucuito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno QUEJA ODECMA N° 027-2018-PUNO Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Queja ODECMA número cero veintisiete guión dos mil dieciocho guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Pastor Sairitupa Medina, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento noventa y ocho a doscientos uno. CONSIDERANDO: Primero. Que con fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la señora Marlene Isabel Cruz Zegarra formuló queja contra el señor Pastor Sairitupa Medina, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, Distrito Judicial de Puno, señalando que no hizo entrega a su