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62 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano es la primera vez que la veo, cuando nos han capacitado para este cargo, siempre nos han dicho que el juez debe constatar, veri fi car el lugar, casualmente este predio está a una cuadra de mi casa, yo conozco quien está a cargo de ese predio, me consta, yo he otorgado esa constancia (…). Por qué he otorgado, pues se quienes viven y usufructúan ese terreno, se quienes están y quienes no están…”. Asimismo, el investigado ha referido que cuando empezó a ejercer el cargo de juez de paz, recibió el cargo de los jueces anteriores, entre los que no existía un libro notarial; es decir, no le entregaron el citado libro. Por ello, le causa sorpresa que le hablen sobre su existencia. No obstante ello, respecto a tales a fi rmaciones, el investigado no adjunta ningún medio probatorio que las respalde, o de los cuales se desprenda que no recibió el libro notarial, el cual como re fi ere el artículo cincuenta y nueve del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, debe formar parte de los bienes de un juzgado de paz. Sétimo. Que, en tal sentido, se encuentra acreditado que el juez de paz investigado emitió las constancias de posesión cuyas copias fueron solicitadas por la quejosa, las que incluso obran en los legajos de la Municipalidad Distrital de Chucuito, conforme se desprende de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho; constancias que conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz, debieron ser registradas en el libro notarial, pues conforme la citada norma los juzgados de paz deben tener un libro notarial en el cual se “… consigna todos los actos, decisiones, fi rmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado”. En consecuencia, al no haber acreditado el investigado Pastor Sairitupa Medina la inexistencia del libro notarial, donde se encontraba obligado a realizar las anotaciones de los actos que dio fe o legalizó, al no haber presentado los cargos de entrega de bienes a los anteriores jueces de paz, se presume que el referido investigado tuvo el Libro Notarial en el cual debió efectuar las anotaciones notariales respectivas, según lo establece el citado artículo cuarenta y dos. Por consiguiente, no ha cumplido con entregar el libro notarial o el que haga sus veces, ya sean legajos o documentos, al juez de paz que le sucedió en el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, señor Ronald Quispe Huarachi, pues de la relación de documentos en la cual consta la entrega de cargo, no se advierte el referido libro notarial. Octavo. Que, de otro lado, se desprende de la Resolución Administrativa número doscientos ochenta y seis guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha trece de agosto de dos mil trece, de fojas diecinueve; así como del Informe número cero cero cero cero nueve guión dos mil dieciocho guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de fojas veintiuno, emitido por el Responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, que al tiempo de los hechos denunciados el investigado actuó como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, provincia de Puno, por cuanto a través de la mencionada resolución administrativa se dispuso prorrogar a cuatro años, incluyendo los dos años iniciales,, el periodo de su designación que vencería el veinticinco de julio de dos mil trece. Asimismo, conforme a la Resolución Administrativa número ciento cuatro guión dos mil nueve guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, de fojas diecisiete, el investigado estuvo ejerciendo el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, desde el veintitrés de julio de dos mil nueve. Noveno. Que, además, de lo manifestado por el investigado se ha acreditado que tuvo pleno conocimiento de lo prohibido de su conducta, dado que no es un lego en Derecho, pues tiene educación superior completa, nivel educativo que adquirió con anterioridad a su designación como juez de paz, tal como se desprende de la fi cha RENIEC de fojas cuarenta y seis, en la cual consta que se inscribió en dicho registro el uno de diciembre de dos mil; lo que aunado al tiempo que venía ejerciendo el cargo de juez de paz, desde el año dos mil nueve, debía tener conocimiento de las obligaciones y prohibiciones propias del cargo asumido. Todo lo cual implica que el señor Pastor Sairitupa Medina, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, Distrito Judicial de Puno, ha incurrido de manera deliberada en la prohibición prevista en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber omitido la devolución del Libro Notarial al juez de paz que lo sucedió en el cargo, conforme consta en el Acta de Entrega de Bienes del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, adjunto al Ofi cio número cero doce guión dos mil dieciocho guión JPPN guión CH guión ODECMA, de fojas ochenta y siete. Décimo. Que de todo lo expuesto, se concluye que el investigado ha infringido sus deberes funcionales, incumpliendo con lo previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz, que respecto de los archivos del juzgado señala “… el libro notarial consigna todos los actos, decisiones, fi rmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado”, mientras que el artículo cuarenta y tres de la misma ley, sobre el cuidado del archivo y materiales del juzgado establece que “Durante la gestión el juez de paz es responsable por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al asumir el cargo, Al concluir la gestión se debe entregar todos los archivos, sellos y mobiliario y además enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido, bajo responsabilidad funcional”. Disposiciones que el investigado ha incumplido; por lo que es pasible de reproche disciplinario. Es así que la conducta atribuida al investigado se encuentra tipi fi cada como falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral once, de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veinticuatro, numeral once, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que sanciona con tal grado de gravedad la conducta irregular de “no devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso del órgano jurisdiccional al concluir sus funciones”. Décimo primero. Que, por consiguiente, se justi fi ca la necesidad de apartar de fi nitivamente del cargo al investigado Pastor Sairitupa Medina, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un juez de paz, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, lo que va en desmedro de la imagen de este Poder del Estado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 782-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pastor Sairitupa Medina, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chucuito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-3