TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son: a) La con fi guración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un con fl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fi n particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concretoA) Con relación a la contratación de César Daniel Torres Rengifo 5. En el presente caso, los apelantes solicitaron la vacancia de la autoridad cuestionada porque esta gestionó la contratación de César Daniel Torres Rengifo, como responsable del Área de Adquisiciones de la Municipalidad Provincial de Pasco, a pesar de que es socio y gerente general de la empresa San Cristóbal SRL, empresa que supuestamente pertenece a Roy Olimber y Miriam Edith de la Cruz Bustillos, hermanos de la citada autoridad. Asimismo, por no cumplir con los requisitos mínimos, establecidos en el MOF, para que ocupe dicho puesto. 6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la confi guración de la causal de restricciones de contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 7. En cuanto al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato que verse sobre un bien o servicio público, se advierte que en el expediente obran los siguientes documentos: - Informe Nº 0562-2020-EF/44.03, emitido por la Dirección General de Tecnologías de la Información del Ministerio de Economía y Finanzas, en el cual se informó que César Daniel Torres Rengifo emitió recibo por honorarios por sus servicios prestados a la entidad edil, por lo cual se generaron registros SIAF Nº 373, 545, 1128, 1374, 2373, 2552, 2847, 3196, 3443, 3853 y 4218 de 2019. - Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 0299 (SIAF Nº 545), del 15 de marzo de 2019, por concepto de “servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes”, por la suma de S/ 2000,00. - Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 0559 (SIAF Nº 1128), del 24 de abril de 2019, por concepto de “servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes”, por la suma de S/ 2000,00. - Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 0828 (SIAF Nº 1374), del 30 de abril de 2019, por concepto de “servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes”, por la suma de S/ 2000,00. - Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 1462 (SIAF Nº 2373), del 16 de julio de 2019, por concepto de “servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes”, por la suma de S/ 838,70 por las actividades realizadas entre 1 de mayo hasta 13 de mayo de 2019 8. De los citados documentos, se colige que, en efecto, sí existió un contrato sobre un servicio brindado a la mencionada comuna por César Daniel Torres Rengifo. En ese sentido, se encontraría acreditado el primer elemento de la causal antes citada.9. Con relación al segundo elemento , sobre la intervención del alcalde, de forma directa, por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. En el caso concreto, se veri fi ca que los apelantes basan su argumento en que César Daniel Torres Rengifo es socio y accionista de la empresa Grupo San Cristóbal SRL, y que por tal motivo se contrató al citado ciudadano en el Área de Adquisiciones de dicha entidad edil. 10. Ahora bien, se puede visualizar de los actuados la copia literal de la Partida Registral Nº 11002035, en la cual se indica que César Daniel Torres Rengifo fue gerente general de la empresa Grupo San Cristóbal SRL, hasta el 2 de noviembre de 2015, además, que los hermanos del burgomaestre fueron socios de dicha empresa hasta el 14 de noviembre de 2017 (Expediente de Traslado Nº JNE.2020003764). Por otro lado, no se aprecia en autos medio probatorio fehaciente que acredite que el alcalde tuvo interés personal, propio o directo en la contratación del mencionado ciudadano, que tuviera por fi nalidad la satisfacción de intereses ajenos a los de la comuna contratante. 11. Dicho ello, tampoco se observa en autos que el alcalde haya favorecido de manera directa o indirecta a la empresa Grupo San Cristóbal SRL, ya que no existe medio probatorio alguno que demuestre lo contrario. 12. Respecto a que la designación del referido ciudadano como responsable del Área de Adquisiciones fue realizada en inobservancia de los requisitos mínimos establecidos por el MOF, dicha observación no demuestra que la autoridad cuestionada intervino para que el citado ciudadano sea contratado por la entidad edil, más aún, se aprecia en autos que, mediante Carta Múltiple Nº 0009-2019-HMPP-GAF-SGLMB/UA, de fecha 3 de enero de 2019, se invitó a César Daniel Torres Rengifo para que sea apoyo administrativo para la Unidad de Adquisiciones, desde el 3 de enero al 28 de febrero de 2019. Dicha carta fue suscrita por el subgerente de la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes. Aunado a ello, se observa que el gerente de Administración y Finanzas remitió al citado ciudadano la Carta Nº 024-2019-HMPP-GAF, de fecha 1 de marzo de 2019, a través de la cual invitó a este para que sea responsable de la Unidad de Adquisiciones, de la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes de la Municipalidad Provincial de Pasco, por lo que se aprecia que no existen medios probatorios que acrediten que el alcalde ordenó la contratación de dicho ciudadano. 13. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no guarda relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. Así, en dicho caso, se concluyó que no estaba acreditado que el alcalde tuviera un interés directo en la contratación del asesor legal externo y, por ende, carecía de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones de contratación, debido a que las relaciones comerciales que dicho asesor mantuvo con el hermano del burgomaestre, no se trataría de una relación en grado tal que pueda reputarse cercana y su fi ciente para generar consecuencias como las que allí se invocaron. 14. Por tal motivo, en el presente caso, las relaciones comerciales que mantuvo César Daniel Torres Rengifo con los hermanos del burgomaestre no son elementos sufi cientes para determinar que el alcalde tuvo un interés directo en su contratación y así poder favorecer a sus hermanos Roy Olimber y Mirian Edith de la Cruz Bustillos, para que contraten con la entidad edil, más aún que, a la fecha, estos ya no son socios de la empresa Grupo San Cristóbal SRL.