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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 15. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una fl exibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, respecto a la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Juana del Socorro Espinoza Hernández y Segundo Navarro Carmen, obran los siguientes documentos: a) El acta de nacimiento de la menor de edad de iniciales E.E.N.E: al respecto, se veri fi ca que Segundo Navarro Carmen y Juana del Socorro Espinoza Hernández son los progenitores de la menor antes citada; empero, el solo hecho del nacimiento de una hija en común no es indicativo irrefutable de convivencia, por lo que corresponde analizar otros elementos circundantes en el expediente, más aún si en dicha acta de nacimiento únicamente se hace referencia al domicilio de la madre. Lo antes mencionado guarda coherencia con lo expresado en mi voto en minoría de la Resolución Nº 0186-2017-JNE. b) Las certi fi caciones de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), correspondientes a Segundo Navarro Carmen y Juana del Socorro Espinoza Hernández: estas señalan como dirección Caserío Malingas s/n, de lo que se puede advertir la coincidencia de domiciliar en un caserío, sin que se indique identi fi cación precisa e inequívoca de la dirección. Esta falta de individualización es corroborada con el Informe Nº 072-2020-MDT GSTI SGCHUR, de fecha 22 de enero de 2020, emitido por el subgerente (encargado) de Catrastro y Habilitación Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Tambogrande, en el que se precisa que los antes mencionados “no se encuentran registrados en el sistema de Catastro de la Municipalidad” y que “el Caserío Pueblo Libre de Malingas se encuentra en la etapa de diagnóstico para la formalización y posterior titulación de lotes”. c) Los certi fi cados de domicilio emitidos por el juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Tambo Grande: en donde se indica que Juana del Socorro Espinoza Hernández y Segundo Navarro Carmen domicilian en el Centro Poblado Pueblo Libre-Malingas, puerta s/n, piso 01. Así, se tendría cierta certeza respecto a que los mencionados comparten domicilio en la fecha de expedición de dichos documentos, esto es, el 3 de enero de 2020 y no así continuidad o permanencia en el tiempo. d) Búsqueda de Hogares en el Padrón General de Hogares (PGH): de este instrumento se identi fi ca que Segundo Navarro Carmen se empadronó el 13 de diciembre de 2019 , consignando como domicilio Pueblo Libre Nro. Puerta s/n Piso 01, e indicando como integrante del hogar a Juana del Socorro Espinoza Hernández, entre otros. 18. Debe reiterarse que si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, teniendo en consideración que el registro en el PGH corresponde a información objetiva, válidamente se puede inferir que Juana del Socorro Espinoza Hernández y Segundo Navarro Carmen comparten domicilio desde el 13 de diciembre de 2019 y que, junto con los datos consignados en los certi fi cados de domicilio emitidos por el juez de Paz de Segunda Nominación, al 3 de enero de 2020, dicha convivencia continuó. 19. Ello permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, y únicamente para efectos electorales, entre el regidor Luis Alberto Espinoza Villegas y Segundo Navarro Carmen existe un vínculo de parentesco en primer grado de a fi nidad, conforme se prevé en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294. En consecuencia, se cumple con el primer elemento confi gurador de la causal de vacancia por nepotismo. Segundo elemento: que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal 20. Existe amplia documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Tambo Grande contrató los servicios del conviviente de la hija del regidor, a efectos de que preste servicios como auxiliar de campo en la O fi cina de la Plataforma de Defensa Civil de la entidad edil. Así, podemos mencionar los siguientes documentos: - Orden de Servicio Nº 02105-2019, del 10 de julio de 2019. - Orden de Servicio Nº 02391-2019, del 2 de agosto de 2019. - Orden de Servicio Nº 02677-2019, del 28 de agosto de 2019. - Orden de Servicio Nº 03326-2019, del 24 de octubre de 2019. - Orden de Servicio Nº 03509-2019, del 8 de noviembre de 2019. - Orden de Servicio Nº 03751-2019, del 4 de diciembre de 2019. - Orden de Servicio Nº 04212-2019, del 26 de diciembre de 2019. - Comprobante de Pago Nº 5140, del 12 de julio de 2019, por junio de 2019. - Comprobante de Pago Nº 6196, del 9 de agosto de 2019, por julio de 2019. - Comprobante de Pago Nº 7181, del 4 de setiembre de 2019, por agosto de 2019. - Comprobante de Pago Nº 9348, del 6 de noviembre de 2019, por setiembre de 2019. - Comprobante de Pago Nº 9693, del 19 de noviembre de 2019, por octubre de 2019. - Comprobante de Pago Nº 10400, del 10 de diciembre de 2019, por noviembre de 2019. - Comprobante de Pago Nº 62, del 2 de enero de 2020, por diciembre de 2019 - Reporte de órdenes de servicios de junio a diciembre de 2019. 21. En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia del segundo elemento, corresponde proseguir con el análisis del tercero. Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación de su pariente, o que haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad 22. Ahora, habiendo determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer en tercer y último lugar, la posible injerencia que el regidor pudo haber ejercido en la contratación del conviviente de su hija. 23. En el caso concreto, el recurrente señaló que Segundo Navarro Carmen fue contratado de junio a