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69 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / 25. Asimismo, se advierte, tanto en autos como en el Expediente de Traslado Nº JNE. 2020003764, lo siguiente: - Copia certi fi cada de la partida de nacimiento de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz. - Copia certi fi cada de la partida de nacimiento de Yolanda de la Cruz Cayetano (madre del supuesto primo). - Copia certi fi cada del Registro Electoral del Perú, emitido por el Reniec, de Fernando de la Cruz Ríos (abuelo del supuesto primo). - Copia certi fi cada de la partida de nacimiento de Marco Antonio de la Cruz Bustillos (autoridad cuestionada). - Copia certi fi cada de la partida de nacimiento de Oswaldo de la Cruz Vásquez (padre de la autoridad cuestionada). - Copia certi fi cada del Registro Electoral del Perú, emitido por el Reniec, de Mauro de la Cruz Ríos (abuelo de la autoridad cuestionada).26. De la revisión de los instrumentales del considerando anterior, se corrobora que el supuesto primo es hijo de Yolanda de la Cruz Cayetano y nieto de Fernando de la Cruz Ríos. Asimismo, que Marco Antonio de la Cruz Bustillos (autoridad cuestionada) es hijo de Oswaldo de la Cruz Vásquez y nieto de Mauro de la Cruz Ríos, pero no está corroborado fehacientemente que Mauro de la Cruz Ríos y Fernando de la Cruz Ríos sean hermanos, ya que en el registro electoral solo coinciden con el nombre de Militon, sin precisar qué vínculo consanguíneo o de afi nidad tiene este con los mencionados ciudadanos. Además, en el registro electoral del abuelo de la autoridad cuestionada, se consigna el nombre de “Lorenza” y en el registro electoral del abuelo del supuesto primo “Lorensa”, con lo cual se colige que son dos personas distintas. Aunado a ello, tampoco se puede determinar qué vínculo consanguíneo o de a fi nidad tienen estas con el abuelo del alcalde y el abuelo del supuesto primo. Jurado Nacional de Elecciones Dicho ello, no se puede corroborar el vínculo consanguíneo que pueda existir entre el alcalde y el supuesto primo, por tal motivo, tampoco se puede corroborar que Lourdes Elina Esteban Ramón tenga algún vínculo de a fi nidad con el alcalde. 27. Asimismo, se aprecian, en autos, tres fotografías publicadas en la red social Facebook, en donde se observa, en un evento público, al alcalde junto a otras personas, entre ellas, al supuesto hermano de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, sin embargo, ello no demuestra que la autoridad cuestionada tuvo algún interés directo para que la empresa de la esposa de su supuesto primo contrate con el municipio, ya que dichas fotografías fueron tomadas en un evento público, en donde fue invitada la autoridad cuestionada. 28. Aunado a ello, se aprecia que los recurrentes no presentaron ningún medio probatorio que demuestre que el alcalde intervino de manera directa o indirecta para que la empresa Génesis & Cía. EIRL sea contratada por la citada entidad, ya que los recurrentes se basaron, principalmente, en atención a que la propietaria de la referida empresa tiene algún vínculo de a fi nidad con la autoridad cuestionada. 29. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde Marco Antonio de la Cruz Bustillos y la dueña de la empresa Génesis & Cía. EIRL, Lourdes Elina Esteban Ramón, exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo. 30. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la con fi guración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. 31. Cabe destacar que este Supremo Tribunal no emitirá opinión respecto a las irregularidades que supuestamente existieron sobre la entrega de los bienes contratados por la Municipalidad Provincial de Pasco, más aún como se observa en autos, dichos actos se encuentran en materia de investigación por parte de la fi scalía de turno en dicha jurisdicción. 32. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,