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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto9. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia del regidor Luis Alberto Espinoza Villegas se propone bajo el argumento de que la citada autoridad habría intervenido para que la Municipalidad Distrital de Tambo Grande contrate a Segundo Navarro Carmen –como auxiliar de campo en la O fi cina de la Plataforma Técnica de Defensa Civil–, quien sería el conviviente de su hija Juana del Socorro Espinoza Hernández. Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada 10. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 11. Ahora bien, estando a los antecedentes de la solicitud de declaración de vacancia, en cuanto al vínculo de parentesco de la autoridad cuestionada y el trabajador de la entidad edil, este órgano electoral advierte que esta se conjetura bajo la premisa de una relación por a fi nidad en segundo grado, especí fi camente, por convivencia. 12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario veri fi car dicha fi gura jurídica a la luz de nuestra Constitución y las leyes; para ello, en primer lugar, se debe tener en cuenta que la convivencia o unión de hecho, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, es de fi nida como “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. 13. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil re fi ere lo siguiente: Unión de hechoArtículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 14. Aunado a ello, este órgano electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015- JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la fi gura del nepotismo “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 15. Ahora bien, en el caso en concreto, se tiene que nos encontramos ante una presunta convivencia entre Segundo Navarro Carmen y Juana del Socorro Espinoza Hernández, la cual traería como consecuencia –a decir del recurrente–, que el primero de los nombrados y la autoridad cuestionada mantengan una relación de parentesco por a fi nidad en segundo grado. Con relación a ello, cabe señalar que el artículo 237 del Código Civil establece lo siguiente: Parentesco por a fi nidad Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por a fi nidad que el otro por consanguinidad. La a fi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la a fi nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge. 16. De lo expuesto, y estando a la línea normativa reproducida, se puede determinar que la existencia de una unión de hecho o convivencia no genera vínculos de parentesco en razón de a fi nidad. En tal sentido, el supuesto de hecho alegado por el recurrente –aún de ser cierto–, no podría conllevar que se con fi gure la premisa del primer elemento de la relación tripartita, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. 17. Esta posición, por cierto, no es novedosa para este Supremo Tribunal Electoral, sino que, por el contrario, ya ha sido expresada en diferentes pronunciamientos, entre otros, las Resoluciones Nº 693-2011-JNE, del 26 de agosto de 2011, Nº 635-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, Nº 3075-2014-JNE, del 10 de octubre de 2014, y Nº 362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015. 18. Es así que, en el considerando 5 de la Resolución Nº 635-2013-JNE, por ejemplo, se señaló que la unión de hecho y la convivencia no generan vínculo de parentesco por a fi nidad entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos, pues dicho vínculo se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, al indicarse que: 5. Conforme puede advertirse, el legislador ha sido claro, especí fi co y concreto, al señalar que el vínculo de parentesco por a fi nidad se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, siendo que la relación de convivencia o una unión de hecho constituida de acuerdo a las normas vigentes, puede generar derechos de índole patrimonial entre ambos –entiéndase, entre los convivientes–, pero en modo alguno genera un vínculo o relación de parentesco entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos. […]De lo que se desprende claramente que la unión de hecho no genera vínculo de parentesco alguno, sino simplemente una relación de índole patrimonial, por lo que resultaría contrario al principio de legalidad, y en consecuencia, inconstitucional, aplicar de manera extensiva o analógica de una norma que tipi fi ca una infracción y sancionar con la vacancia un hecho que no se encuentra expresamente contemplado como causal por nuestro ordenamiento jurídico.