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77 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / correspondientes al 2019, y Nº 62, de 2020, emitidos por la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, en favor de Segundo Navarro Carmen. j) Carta Nº 035-2020/SG-MDT, del 24 de enero de 2020. k) Copia certi fi cada del Acuerdo de Concejo Nº 049-2019-MDT-CM, del 12 de agosto de 2019. l) Copia certi fi cada del Informe Nº 410-2019-MDT- REM, del 16 de agosto de 2019. m) Copias certi fi cadas de la Planilla de Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande. n) Copias certi fi cadas de los documentos denominados “Reporte de órdenes de Servicios”. o) Copias certi fi cadas de documentos: relación de personal de locación de servicios. Los descargos de la autoridad cuestionadaCon fecha 18 de febrero de 2020, el regidor Luis Alberto Espinoza Villegas presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) “Jamás ha intervenido directa o indirectamente en la contratación del señor Navarro Carmen, desconociendo las razones de su contratación”. b) El solicitante reconoció que no hubo ninguna injerencia de mi persona al momento de la contratación de Segundo Navarro Carmen, pues señala que mi persona tenía conocimiento de dicha relación contractual desde el 26 de agosto de 2019, sin embargo, también señaló que dicho ciudadano prestó servicios desde junio a diciembre de 2019. c) Segundo Navarro Carmen “ha sido contratado ex profesamente y en contravención de las normas legales en materia personal”. d) No se con fi gura la existencia de una relación de parentesco entre mi persona y Segundo Navarro Carmen. Sobre la posición del Concejo Distrital de Tambo Grande Mediante sesión extraordinaria, de fecha 3 de marzo de 2020, el Concejo Distrital de Tambo Grande acordó rechazar la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –seis votos en contra y siete votos a favor–. La mencionada decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 022-2020-MDT-CM, de la misma fecha. Sobre el recurso de apelación El 30 de junio de 2020, Arnaldo Alvarado Celi, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2020-MDT-CM, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando, esencialmente, lo siguiente: a) El “regidor Correa Arrunátegui erra en su interpretación al señalar que el hecho que haya existido una convivencia en ningún momento ha generado vínculo de matrimonio; pues el sustento de la vacancia no se basa en la condición de casados, sino en la condición de convivientes”. b) Si el regidor “sabía expresamente que su yerno estaba siendo contratado […] debió de forma inmediata comunicarlo al Alcalde y a la O fi cina de Remuneraciones de la Entidad, hecho que no se materializó, demostrándose la mani fi esta voluntad de permitir que este familiar directo de primer grado de a fi nidad sea contratado[sic]”. c) “Hemos expuesto una serie de documentos probatorios que no dejan lugar a duda la aseveración que entre el señor Segundo Navarro Carmen y la señora Juana del Socorro Espinoza Hernández EXISTE UNA RELACIÓN DE CONVIVENCIA”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se le atribuyen, Luis Alberto Espinoza Villegas, regidor del Concejo Distrital de Tambo Grande, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.CONSIDERANDOS Cuestión previa1. En el presente caso, del contenido del acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 3 de marzo de 2020, se aprecia que asistieron doce miembros del concejo (el alcalde y once regidores), luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, obteniendo como resultado, seis votos en contra de la vacancia y siete votos a favor (con el voto dirimente del alcalde), desaprobándose así la solicitud de vacancia presentada. 2. Ahora bien, respecto del quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a) El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. b) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 3. Con relación al voto dirimente del alcalde, debe tenerse presente que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM, ello conforme a criterio adoptado, entre otros, en la Resolución Nº 0029-2018-JNE. 4. En tal sentido, debe precisarse que al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, sino que está obligado a emitir su voto conforme a lo dispuesto por el artículo 112 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia en instancia municipal, pues no resulta aplicable al caso de autos, el artículo 17 de la LOM. 5. Por último, si bien la citada falencia podría conllevar la nulidad del acuerdo adoptado en la referida sesión de concejo, sin embargo, teniendo en consideración que dicho voto en modo alguno cambia la decisión fi nal adoptada por el concejo municipal –rechazo de la vacancia–, este órgano electoral considera ino fi cioso declarar su nulidad. 6. Realizada esta precisión, corresponde entonces analizar, valorar y emitir pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la solicitud de vacancia en contra de Luis Alberto Espinoza Villegas, en su calidad de regidor distrital. Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 7. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 8. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la