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79 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / 19. Criterio que, por cierto, ha sido reiterado por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su reciente Resolución Nº 0097-2019-JNE, donde se indicó lo siguiente: 19. En ese sentido, este órgano electoral considera que no se ha probado documentalmente la inscripción en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda, de la relación de convivencia entre Wilder Orlando Pacheco Puquio y Blanca Estela Herrera Naraza dentro de los parámetros que ya este órgano colegiado ha mencionado. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que aun en el supuesto de que, efectivamente, se acredite la relación de convivencia entre ambos, tal relación tampoco generaría vínculos de parentesco por a fi nidad , como se estableció en los considerandos precedentes [énfasis agregado]. 20. Siendo así, es de advertirse que la posición o criterio optado en el presente pronunciamiento, con relación a la materia en controversia, guarda uniformidad a la línea jurisprudencial de este órgano electoral. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que de los actuados tampoco se advierte material probatorio objetivo que corrobore que Segundo Navarro Carmen y Juana del Socorro Espinoza Hernández mantengan una relación de convivencia, pues debe tenerse presente que la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria fi nal, respecto a la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión: ÚNICA. Acreditación.- La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 22. Así, se puede concluir que el medio probatorio para acreditar la convivencia es con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, que, por cierto, en el caso concreto, de los actuados no se advierte dicho instrumento. 23. Pues, si bien se adjuntan diversos medios probatorios a fi n de probar dicha condición, como a) Copia certi fi cada del Acta de Nacimiento de la menor de iniciales EENE, b) Certi fi cado de Inscripción Nº 00120001-20-RENIEC, de Segundo Navarro Carmen, c) Certi fi cado de inscripción Nº 00120000-20-RENIEC, de Juana del Socorro Espinoza Hernández, d) Documento denominado “Certi fi cado de Domicilio”, del 3 de enero de 2020, en favor de Juana del Socorro Espinoza Hernández, y e) Documento denominado “Certi fi cado de Domicilio”, del 3 de enero de 2020, en favor de Segundo Navarro Carmen, a través de los cuales se pretende probar dicha relación de convivencia entre Segundo Navarro Carmen y Juana del Socorro Espinoza Hernández, sin embargo, dichos instrumentos conforme a la ley de la materia, y solo para fi nes de naturaleza jurisdiccional-electoral, no prueban tal condición. 24. En ese sentido, no se logra acreditar el vínculo por a fi nidad que permita probar de manera indubitable que Juana del Socorro Espinoza Hernández y Segundo Navarro Carmen sean a fi nes, lo cual, a su vez, impide determinar el posible vínculo por a fi nidad de segundo grado entre Luis Alberto Espinoza Villegas y Segundo Navarro Carmen, lo que conlleva concluir que no se encuentra acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo. 25. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causal de nepotismo, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la decisión venida en grado. 26. Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coinciden en que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, es necesario precisar que el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova di fi ere del análisis realizado en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo (considerandos 10 al 25), lo que motiva que, en el presente caso, emita su fundamento de voto. 27. Finalmente, cabe señalar que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Alvarado Celi; y, consiguientemente, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 022-2020-MDT-CM, del 3 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de Luis Alberto Espinoza Villegas, regidor del Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020028566 TAMBO GRANDE - PIURA - PIURAVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil veinteEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Alvarado Celi en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2020-MDT-CM, del 3 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de Luis Alberto Espinoza Villegas, regidor del Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emito el presente fundamento de voto, bajo los siguiente argumentos. CONSIDERANDOS1. En cuanto al fondo de la controversia, esto es, la acreditación de la causal de nepotismo, si bien coincido con la parte resolutiva de la decisión emitida, empero, tal como se ha expresado en el considerando 26 de la