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86 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente: a. Si Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. b. Si Raúl Prudencio Chanco Conislla, regidor del Concejo Distrital de Yauca del Rosario ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. c. Si Antony Ronald Aquije Escate, regidor del Concejo Distrital de Yauca del Rosario ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. d. Si Teodoro Ru fi no Palomino Espino, regidor del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, ha incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOSDe los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular. 2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG) y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”; y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”. 3. En mérito a ello, los administrados presentan sus solicitudes y ofrecen las pruebas que se encuentren en su dominio; sin embargo, no es menos cierto que la Administración Pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta y, en consecuencia, son de obtención directa e inmediata. 4. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el principio de impulso de o fi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 6. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos a fi n de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Del recurso de reconsideración7. El artículo 219 de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. 8. Respecto a la exigencia de nueva prueba, el autor Morón Urbina señala que puede ser cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento administrativo, pero a condición de que sean nuevos, esto es, no resultan idóneos como nueva prueba una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos. Para determinar qué es una nueva prueba para fi nes del artículo 219 del TUO de la LPAG, es necesario distinguir entre i) el hecho materia de la controversia que requiere ser probado; ii) el hecho o hechos que son invocados para probar el hecho controvertido. 9. En tal sentido, se debe señalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia prestablecida; y como resulta evidente que en cualquier fase del procedimiento administrativo los hechos controvertidos serán siempre los mismos, con independencia de la fase del procedimiento, precisamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justi fi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. 10. El derecho al debido proceso resulta complejo, pues responde a componentes formales o procedimentales, y también se mani fi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación debe reparar en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso —procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada— y también debe estar orientado a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión —juicio de razonabilidad y proporcionalidad—. Por tal motivo, el debido proceso, al ser un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos. Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 11. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso de que se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Artículo 1°.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad